Sentencia nº 11487 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 2018

Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009161-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180091610007CO * Exp: 18-009161-0007-CO Res. Nº 2018011487 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009161-0007-CO, interpuesto por NIELCI DE LOS ÁNGELES BARRANTES PÉREZ, cédula de identidad 0108460306, a favor de EDGAR DURÁN BONILLA, cédula de identidad 0102900821 contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas de 19 de junio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y manifiesta que el amparado, de setenta y siete años de edad, el 16 de marzo de 2017 presentó, ante la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Pérez Zeledón, solicitud de pensión por vejez del Régimen No Contributivo. Comenta que, en virtud de haber sido denegada dicha gestión, por escrito de 11 de setiembre de ese mismo año, presentó recurso de revocatoria con apelación, ante la misma instancia. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, dichos recursos no han sido resueltos. Por lo expuesto, considera que con los hechos objeto de este amparo, se violentan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante resolución de las 13:38 horas de 20 de junio de 2018, se le concedió audiencia al Gerente de la División de Pensiones y al Jefe de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Pérez Zeledón, sobre los hechos alegados por la recurrente.

3.- Informa bajo juramento Mauro Chinchilla Sánchez, en su condición de Administrador de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Pérez Zeledón, que el amparado es una persona adulta mayor de setenta y siete años de edad y presentó la solicitud de pensión por vejez del Régimen No Contributivo el día 16 de marzo de

2017. Acota que el interesado, presentó una solicitud de revocatoria con apelación en subsidio el día 11 de setiembre de 2017 ante esa sucursal, contra la resolución dictada el 28 de agosto de

2017. Indica que el recurso de revocatoria que debe atender esa unidad, fue resuelto mediante la resolución Nº 102900821-ago-17 de las 18:16 horas de 08 de noviembre de 2017, la cual se notificó el día 14 de noviembre de

2017. Explica que respecto al recurso de apelación, posterior a la notificación del recurso de revocatoria, se envió el expediente mediante oficio SPZ-2536-2017 de 24 de noviembre de 2017, a la Comisión Nacional de Apelaciones, ente jerárquico encargado de atender dicho recurso. Concluye que esa administración, se compromete a intervenir dentro de su competencia para agotar todas las etapas del procedimiento cuando se reciba el expediente con la resolución final de la causa. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento Jaime Barrantes Espinoza, en su condición de Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, que se procedió a solicitar informe de lo sucedido al Coordinador a.i de la Comisión Nacional de Apelaciones IVM-RNC, quien mediante oficio CNA-0707-2018, informó que con vista en el expediente de pensión del Régimen No Contributivo por el riesgo de vejez a nombre de Edgar Durán Bonilla, se pudo constatar que se trata de un adulto mayor de setenta y siete años y un mes de edad. Indica que es correcto que gestionó solicitud de pensión por vejez del Régimen No Contributivo ante la Sucursal de Pérez Zeledón el 16 de marzo de

2017. Mediante resolución N° 102900821-ago.-17 de 28 de agosto de 2017, la Sucursal de Pérez Zeledón procedió a denegar la solicitud de pensión por vejez del Régimen No Contributivo. Por lo anterior, la parte interesada interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Sucursal de Pérez Zeledón el 11 de setiembre de

2017. Expone que el recurso de apelación fue recibido en esa Comisión el 12 de diciembre de

2017. Así las cosas, la Comisión Nacional de Apelaciones procedió con el análisis del caso de marras y mediante resolución Nº GP-2589-2018 de 24 de mayo de 2018, atendió la apelación planteada y determinó anular la resolución impugnada y trasladar el expediente a la unidad de origen para que emita una nueva resolución apegada a derecho, en la cual se expongan las razones fácticas y jurídicas que correspondan, de manera clara y coherente analizando el caso de marras a la luz de los nuevos lineamientos establecidos mediante reforma reglamentaria. Dicha resolución, le fue notificada a la parte interesada el 26 de junio de 2018 vía correo electrónico, medio señalado dentro del expediente de pensión. Estima que el recurso de apelación fue resuelto por la Gerencia de Pensiones, sin que esté pendiente alguna gestión del amparado ante esa instancia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado ; y, CONSIDERANDO: I.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión de pensión por el Régimen No Contributivo, presentada ante la CCSS que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que el amparado es un adulto mayor de setenta y siete años de edad, quien el 16 de marzo de 2017 presentó una solicitud de pensión del Régimen No Contributivo ante la Sucursal de Pérez Zeledón de la Caja Costarricense de Seguro Social. Añade que la solicitud le fue rechazada. Por lo anterior, el 11 de setiembre de ese mismo año, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante esa misma instancia, el cual no ha sido resuelto. Solicita la intervención de la Sala. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 16 de marzo de 2017, el amparado presentó una solicitud de pensión por vejez del Régimen No Contributivo ante la sucursal de Pérez Zeledón de la Caja Costarricense de Seguro Social (véase informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). b. Mediante resolución N° 102900821-ago.-17 de 28 de agosto de 2017, la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Pérez Zeledón, resolvió c. El 11 de setiembre de 2017, el amparado presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Pérez Zeledón, contra la resolución N° 102900821-ago.-17 de 28 de agosto de 2017 (véase informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). d. Por resolución Nº 102900821-ago-17 de las 18:16 horas de 08 de noviembre de 2017, la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Pérez Zeledón declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado. Lo anterior, le fue notificado el 14 de noviembre de 2017 a la parte interesada (véase informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). e. Mediante oficio SPZ-2536-2017 de 24 de noviembre de 2017, la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Pérez Zeledón, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Apelaciones, ente jerárquico encargado de resolver el recurso de apelación (véase informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). f. Por resolución Nº GP-2589-2018 de las 11:40 horas de 24 de mayo de 2018, la Comisión Nacional de Apelaciones conoció el recurso y resolvió “ g. El auto de curso fue notificado al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, el 25 de junio de 2018 (véase acta de notificación). h. La resolución Nº GP-2589-2018 de las 11:40 horas de 24 de mayo de 2018, fue notificada a la recurrente a las 12:34 horas de 26 de junio de 2018, al correo electrónico, sita: bufetebarrantes@hotmail.com (véase informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). IV.- SOBRE EL FONDO. En este asunto, del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios, ha quedado demostrado que el 16 de marzo de 2017, el amparado presentó una solicitud de pensión por vejez del Régimen No Contributivo ante la sucursal de Pérez Zeledón de la Caja Costarricense de Seguro Social. Mediante resolución N° 102900821-ago.-17 de 28 de agosto de 2017, la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Pérez Zeledón, resolvió “De acuerdo con lo establecido en el RESULTANDO Y CONSIDERANDO anteriores, procede denegarle el beneficio de la pensión en el Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico a el señor: DURAN BONILLA EDGAR, número de cédula 102900821, toda vez que a la fecha no cumple con en (sic.) los artículos 2 y 3 inciso a Reglamento del Régimen No Contributivo y 2 y 3 inciso c de su reforma aprobada por la Junta Directiva el 25 de Mayo de 2017 vigente a partir del viernes 14 de julio del 2017”. En vista de lo anterior, el 11 de setiembre de 2017, el amparado presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Pérez Zeledón, contra la resolución de cita. Por resolución Nº 102900821-ago-17 de las 18:16 horas de 08 de noviembre de 2017, la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Pérez Zeledón declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado, lo cual le fue notificado el 14 de noviembre de 2017 a la parte interesada. No obstante, a la fecha de interposición del amparo, y de la notificación del mismo, no había obtenido respuesta de lo resuelto por la autoridad recurrida en cuanto al recurso de apelación se refiere. Al respecto, según se observa de los autos, si bien mediante resolución Nº GP-2589-2018 de las 11:40 horas de 24 de mayo de 2018, la Comisión Nacional de Apelaciones conoció el recurso y resolvió anular la resolución impugnada, lo cierto es que fue hasta el 26 de junio de 2018, cuando la autoridad recurrida procedió a notificar dicha resolución al correo electrónico aportado por las partes en su solicitud y el recurso se notificó al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social el día 25 de junio anterior. En otro orden de ideas, si bien la gestión del amparado fue resuelta desde el 24 de mayo de 2018, lo cierto es que fue con ocasión a la notificación del auto de curso que, la autoridad recurrida notificó la resolución respectiva al tutelado. V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria. La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral. En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que -ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación. Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no. En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley. VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA: Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” . Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…” . En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”. El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro. VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Al 23 de enero de 2018, aproximadamente el recurrente -Hernández Mussio ha presentado 339, Reyes Herrera ha presentado 186, Barrantes Pérez ha presentado 726 Gómez Salazar ha presentado 1940 (en su calidad de recurrente o abogado director)- recursos de amparo a favor de distintos usuarios de los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social utilizando la figura de la acción vicaria que prevé el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.Asimismo, la Fundación Derecho Sin Fronteras, cédula jurídica 3-006-702693, y quien tiene al señor Gómez Salazar como su director jurídico, conforme consta en el expediente 16-016504-0007-CO, ha planteado también diversos recursos a favor de distintos asegurados. Ahora bien, cuando la Sala estime que existen méritos suficientes para acoger el recurso y condenar al pago de costas daños y perjuicios, se reserva su liquidación para la ejecución de sentencia. Ergo, el Juez de lo contencioso-administrativo, o la Administración -CCSS- en el caso de que haya llegado a un acuerdo extrajudicial con el fin de evitar otro litigio -ejecución sentencia-, para el pago de los daños y perjuicios deben verificar que el correspondiente pago se haga a favor del (la) amparado (a) únicamente, para que se mantenga el recto sentido de la norma. Cuando se trata de las costas -honorarios-, al (a la) abogado (a) se le cancelarán, siempre y cuando acredite que fue el (la) director (a) del proceso constitucional de amparo y el (la) amparado (a) no compruebe que le pagó los honorarios al profesional en derecho. Comuníquese esta sentencia a la Auditoría Interna de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la contralora General de la República. IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZD47SKZS9IHQ61* ZD47SKZS9IHQ61 EXPEDIENTE N° 18-009161-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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