Sentencia nº 11452 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 2018

Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008180-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180081800007CO * Exp: 18-008180-0007-CO Res. Nº 2018011452 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo presentado por LINDSAY MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ , cédula de identidad No. 0303830132, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE CARTAGO. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:24 horas del 30 de mayo del 2018 la recurrente presenta recurso de amparo contra la Junta Administrativa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. Manifiesta que por oficio No. A-LRJ-032-03-18 de 2 de abril de 2018, recibido el 17 de abril de 2018, dirigido al Comité de Deportes y Recreación de Cartago, solicitó la siguiente información: "(…) Copia de los contratos y licitaciones emitidos desde enero del 2017 hasta diciembre del mismo año por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. Exceptuando los contratos que tienen relación directa con la contratación de los entrenadores. (…)" . Reclama que el 28 de abril de 2018, la Junta Administrativa recurrida, dio respuesta negativa a su petición, por oficio No. SJD-075-18, donde le solicitaron que aclarara los fines de su requerimiento. Con fundamento en lo anterior, estima lesionado su derecho de acceso a la información.

2.- Por resolución de las 10:24 horas del 30 de mayo del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Presidente de la Junta Administrativa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento Mauricio González Jiménez en su calidad de Presidente del Comité de Deportes y Recreación de Cartago (ver registro electrónico) que en ningún momento hemos pretendido negar información a la recurrente. La interesada puede perfectamente ver los expedientes en las oficinas del Comité, en donde incluso existe la posibilidad de ocupar un cubículo que brinda las facilidades para ello. El punto aquí es que el Comité, no cuenta con equipo de fotocopiado, lo que es muy diferente a pretender que se le está negando la información. Por ello, para brindar copias de cualquier documento el Comité tiene que enviar a un funcionario al punto más cercano que brinde ese servicio el cual es una librería que dista a unos trescientos metros de distancia de nuestras instalaciones, lugar donde, obviamente, se cobrará el servicio que nos brinden en tal sentido. Por ello, es política del Comité, solicitar al interesado el costear las mismas, máxime cuando son de expediente de gran volumen, como en el caso de los expedientes de licitación que solicita la interesada, lo que en conjunto podría implicar el pago en fotocopiado de algunos varios miles de colones. Si la interesada cubre el costo que cobre el establecimiento que brinde el servicio de fotocopiado, el comité no tiene ningún inconveniente de poner al funcionario que resguarde la integridad de los expedientes y la acompañe donde ella los estime conveniente. Caso contrario, que examine los expedientes dentro de las instalaciones del Comité, donde se le brindaran las facilidades a nuestro alcance para que ella revise y se informe con lujo y detalle de todos los procesos Iicitatorios realizados por el Comité en el periodo que a ella le interés. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que por oficio No. A-LRJ-032-03-18 de 2 de abril de 2018, recibido el 17 de abril de 2018, dirigido al Comité de Deportes y Recreación de Cartago, solicitó la siguiente información: "(…) Copia de los contratos y licitaciones emitidos desde enero del 2017 hasta diciembre del mismo año por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. Exceptuando los contratos que tienen relación directa con la contratación de los entrenadores. (…)" . Reclama que el 28 de abril de 2018, la Junta Administrativa recurrida, dio respuesta negativa a su petición, por oficio No. SJD-075-18, donde le solicitaron que aclarara los fines de su requerimiento. Con fundamento en lo anterior, estima lesionado su derecho de acceso a la información. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Que por oficio No. A-LRJ-032-03-18 de b. Que por oficio SJD-075-18 de fecha III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. Debido a lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que por oficio No. A-LRJ-032-03-18 de 02 de abril de 2018, recibido el 17 de abril de 2018, dirigido al Comité de Deportes y Recreación de Cartago, la recurrente solicitó la siguiente información: "(…) Copia de los contratos y licitaciones emitidos desde enero del 2017 hasta diciembre del mismo año por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. Exceptuando los contratos que tienen relación directa con la contratación de los entrenadores (…)" . De otra parte se acreditó que por oficio SJD-075-18 de fecha 23 de abril del 2018 María del Rocío Garita Alvarado, Secretaria de Actas del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago “Para los efectos correspondientes, transcribo acuerdo tomado por la Junta Directiva, en Sesión Ordinaria 09-18 realizada el 17 de abril. Solicitar a la Srta. Linsay Rodríguez Jiménez que se sirva aclarar los fines de su requerimiento, ya que la información personal es de naturaleza confidencial, regulada por la Ley de Protección de la persona en el tratamiento de sus datos”. En conclusión, la recurrente solicitó el 02 de abril de 2018 ante el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago una información relacionada con los contratos y licitaciones del año 2017 -información que a la fecha no le ha sido entregada-. Al respecto, se tiene por acreditada la vulneración de los derechos de petición y acceso a la información. Tal y como se logró acreditar a la recurrente se le restringió el acceso a la información requerida hasta tanto no demostrara su interés, lo anterior a pesar de tratarse de información que reviste carácter público. En razón de lo expuesto debe declararse con lugar el recurso en cuanto a todos los extremos; a efectos de que, en relación con la gestión planteada por la recurrente el día 02 de abril del 2018, le sea remitida la información por ésta solicitada, sea “la c opia de los contratos y licitaciones emitidos desde enero del 2017 hasta diciembre del mismo año por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago. Exceptuando los contratos que tienen relación directa con la contratación de los entrenadores” , salvo que por razones de confidencialidad ello resultare improcedente o se debiere resguardar alguna parte de la información ahí contenida, todo lo cual le tendrá que ser justificado por escrito a la petente. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mauricio González Jiménez en su calidad de Presidente del Comité de Deportes y Recreación de Cartago o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo improrrogable de 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue a la recurrente las copias de la información requerida el 02 de abril del 2018 - cubriendo el costo respectivo la recurrente-. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Comité de Deportes y Recreación de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mauricio González Jiménez en su calidad de Presidente del Comité de Deportes y Recreación de Cartago o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VXQ7DXTTTXE61* VXQ7DXTTTXE61 EXPEDIENTE N° 18-008180-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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