Sentencia nº 12456 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-011476-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180114760007CO * EXPEDIENTE N° 18-011476-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018012456 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por DOUGLAS CÉSAR RÍOS CORONADO, cédula de identidad 0602120113 , a favor de SUGEIDY DE LOS ÁNGELES MIRANDA MUÑOZ, contra LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA. Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 11:56 horas del 26 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA, a favor de SUGEIDY DE LOS ÁNGELES MIRANDA MUÑOZ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 25 de mayo del año en curso, a la amparada le fue notificada la resolución N° RMJP-0222-04-2018, por medio de la cual se le impuso una sanción disciplinaria consistente en una suspensión de tres días sin goce de salario. El 31 de mayo siguiente, el recurrente, que se encuentra acreditado como apoderado especial administrativo de la amparada —y no como profesional en derecho, como lo interpretó erróneamente la autoridad recurrida—, formuló una solicitud de adición respecto de la citada resolución. Sin embargo, en el párrafo 4 de la parte considerativa de la resolución N° RMJO-0410-06-2018 de las 14:00 horas del 25 de junio del presente año, se indicó que el accionante carece de capacidad para ejercer el mandado administrativo que de conformidad con los numerales 1252 y 1256 del Código Civil le otorgó la amparada dentro del expediente administrativo en que se dictó la resolución que ahora se impugna. Aduce que la resolución impugnada por medio de esta acción de amparo lesiona el derecho de defensa de la amparada Miranda Muñoz y en particular su derecho constitucional a ejercer acciones recursivas contra la resolución que se solicitó adicionar mediante la gestión que de manera ilegítima fue rechazada por medio de la resolución cuestionada, bajo el alegato de que fue presentada extemporáneamente. Alega el accionante que la parte recurrida no computó correctamente el plazo del que la parte amparada disponía para plantear su solicitud de adición al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Notificaciones y el hecho de que la resolución a adicionar le fue notificada por la vía del correo electrónico. Con ello, se le impidió formular un recurso de reposición contra la resolución que se había solicitado adicionar. Aunado a ello, la Autoridad recurrida indicó que el reclamante carecía de facultades para representar a la amparada en ese procedimiento disciplinario, a pesar de que ello no es cierto, porque su poder otorgado conforme las normas de los artículos 1252 y 1256 del Código Civil y debe privar el principio de informalismo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Analizados los alegatos de la parte recurrente, se impone advertirle que ante la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016 —que está vigente desde el 25 de julio de 2017—, en sentencia N° 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017, esta Sala indicó lo siguiente: “(…) Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende”. De conformidad con las razones expuestas en el precedente citado, el presente amparo debe, de igual forma, rechazarse. La parte recurrente podrá acudir a la vía ordinaria en resguardo de sus derechos. II.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y ORDENA CURSAR EL AMPARO. Ciertamente, la Reforma Procesal Laboral, aprobada mediante Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016 y vigente desde el 26 de julio de 2017, contempla un procedimiento sumarísimo en sede ordinaria para tutelar cierto tipo de derechos laborales, algunos de los cuales tienen la particularidad de estar contemplados de modo expreso en la Constitución Política. No obstante, aun cuando tal procedimiento sumarísimo pretenda ser una vía procesal sencilla, rápida y efectiva para la defensa de tales derechos constitucionales, en consonancia con lo que dispone artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no menos cierto es que a estas alturas resulta prematuro afirmar que tal efectividad acaecerá. Precisamente, la implementación de esta normativa exige la puesta en práctica de una serie de medidas de carácter administrativo y procesal, cuyo funcionamiento efectivo y eficiente debe estar asegurado y consolidado previo a denegar la vía del amparo al tipo de reclamo objeto del sub examine. De ahí que estime más adecuado aguardar un plazo prudente a fin de evaluar qué tan efectivo es el nuevo proceso sumario regulado en la Reforma Procesal Laboral, y, en el ínterin, admitir los amparos correspondientes para su estudio. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *M0ZXTDYCSNE61* M0ZXTDYCSNE61 EXPEDIENTE N° 18-011476-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR