Sentencia nº 12391 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010875-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180108750007CO * Exp: 18-010875-0007-CO Res. Nº 2018012391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010875-0007-CO, interpuesto por ULISES MONTIEL MATARRITA, cédula de identidad 0501180745, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y EL MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 13 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda. Manifiesta, que es pensionado por el Régimen de Hacienda y ha disfrutado de una pensión que, a través de los años, se ha actualizado utilizando el sistema de revaloración conocido como "costo de vida a la base". Explica, que este consiste en utilizar el último salario devengado y establecido en la resolución de otorgamiento de la pensión, tomándose como referencia el salario base del puesto, al que se le suma semestre a semestre los incrementos por el costo de vida que decreta el Poder Ejecutivo. Además, se toman en cuenta todos los pluses o componentes que el pensionado disfrutó al término de su relación laboral. Reclama que, pese a lo anterior, en su caso, al presentar ante la Dirección de Pensiones recurrida las solicitudes de reajuste y actualización del monto de su pensión, la entidad las resolvió aplicando el procedimiento establecido con la reforma del Decreto Legislativo N° 9388-2016, publicado en el Alcance 182 del Diario Oficial La Gaceta del 13 de setiembre de 2016 y el artículo 7 de la Ley N° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y de la Ley N° 7092, de 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de

1992. Sin embargo, alega que esa medida resulta contraria al derecho adquirido que posee de recibir reajustes y revalorizaciones calculados de conformidad con el sistema que por ley le corresponde por "costo de vida a la base". Explica que, de esta forma, la resolución No. MTSS-DMT-RFGOB-208-2018, dictada por el del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que deja sin efecto el sistema de revalorización de su pensión, resulta inconstitucional, toda vez que, pretende disminuirle el monto de la pensión que ha venido recibiendo desde hace años. Afirma, que el acto administrativo en cuestión violenta las situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas en el tiempo. Asimismo, lesiona el principio de legalidad, al arrogarse la Dirección Nacional de Pensiones atribuciones que no le han sido otorgadas por ley. Considera, que lo actuado por la Dirección recurrida, al no emplear en el reajuste de su pensión, el método de revalorización denominado "costo de vida a la base", que es el que le fue aplicado desde que obtuvo su derecho jubilatorio, resulta violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Dirección recurrida restituir la aplicación del Sistema de Revalorización que le corresponde y actualizar la pensión tomando como base el último puesto desempeñado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informan bajo juramento Steven Núñez Rímola, en su calidad de ministro de Trabajo y Seguridad Social, y Luis Paulino Mora Lizano, en su calidad de director de la Dirección Nacional de Pensiones, que el recurrente es beneficiario de una pensión al amparo de la ley número 7013, a partir del 14 de agosto de 1997, del Régimen de Hacienda. Alega que en la resolución número MTSS-DMT-RFGOB-208-2018, que cuestiona el recurrente, no se aplicó la reforma legal operada por medio de la ley número 9388, sino la metodología que correspondía hasta diciembre de 2016 (Costo de Vida a la Base). Aclara que la reforma que contiene la metodología de revalorización llamada costo de vida al monto, es aplicable a partir del 13 de septiembre de 2016, fecha en que entró en vigencia la misma, no obstante, la Dirección Nacional de Pensiones la puso en práctica a partir del 1 de enero de 2017, período que no se encuentra comprendido en la resolución de cita. Alega que la pensión de la accionante no se ha visto disminuida, en tanto la resolución número MTSS-DMT-RFGOB-208-2018, únicamente resolvió sobre las diferencias adeudadas por concepto de revalorización, por lo que no se ha realizado modificación alguna que haya afectado a la beneficiaria. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

3.- Informa bajo juramento María del Rocío Aguilar Montoya, en su calidad de Ministra de Hacienda, que el método de reajuste de costo de vida que establece la ley 9388, y al que hace referencia la recurrente, no resulta ilegítimo, en el tanto obedece a principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y equilibrio financiero. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- En el caso en estudio, el recurrente reclama que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social varió el sistema para la actualización de su pensión, y aplicó el establecido por la ley

9388. Asimismo, alega que el monto de su pensión se ha visto disminuido, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, conviene mencionar que del estudio de la prueba aportada por la Dirección Nacional de Pensiones, se desprende que dicha autoridad utilizó de oficio el método de revalorización previsto por el artículo 3, de la Ley N° 9388, durante el trámite para la resolución de las diligencias de pago de diferencias de pensión interpuestas por la parte accionante. Ahora bien, dado que la norma de cita se encuentra impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-0001676-0007-CO, la Sala considera procedente suspender la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelto dicho proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 48, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se suspende la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-0001676-0007-CO. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47O0CVKBPL47O61* 47O0CVKBPL47O61 EXPEDIENTE N° 18-010875-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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