Sentencia nº 12422 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-011188-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180111880007CO * EXPEDIENTE N° 18-011188-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018012422 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por JORGE LUIS VILLALOBOS SALGADO, cédula de identidad 1-1065-0843 , a favor de MARÍA DAISY GUZMÁN COTO, cedula de identidad 1-0596-0224 contra la COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD DE BARVA R.L. (COOPESIBA). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 20 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD DE BARVA R.L, a favor de MAR Í A DAISY GUZMÁN COTO. Manifiesta que, el 4 de julio de 2018, la amparada recibió una comunicación de parte de la Cooperativa recurrida, donde se le comunicó el formal traslado de cargos en su contra por la supuesta sustracción y aplicación de "unas Vacunas contra la influenza" a unos familiares. Señala que, con el mismo documento que se titula "APERTURA DE DEBIDO PROCESO. TRASLADO DE CARGOS", se le comunicó que existe un órgano director en su contra, que los hechos investigados son susceptibles de generar una sanción disciplinaria en su contra. Indica que, a la amparada se le quiere sancionar sin llevar a cabo los procedimientos legales establecidos. Solicita que esta Sala le ordene a la Cooperativa recurrida llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador en total apego al ordenamiento jurídico, que levante la acción tomada en contra de la amparada y que se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Vistas las alegaciones y pretensiones de la parte amparada, la Sala constata que, en este caso, por un lado, no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la cooperativa recurrida es un sujeto de derecho privado que no se encuentra, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional—. Por el otro, las alegaciones mismas del recurrente tampoco pueden ser objeto de amparo, por tratarse de reclamos y denuncias de índole laboral, que deben ser planteados directamente ante el ministerio o la jurisdicción de trabajo, según corresponda. Tan así es que, en sentencia N° 2002-10167 de las 09:47 horas del 25 de octubre de 2002, al conocer de un reclamo análogo, la Sala dispuso lo siguiente: "La recurrente señala que mediante oficio fechado diecinueve de setiembre del dos mil dos, suscrito por el Gerente General de la Cooperativa de Autogestión de Servicios Integrales de Salud, Responsabilidad Limitada, se le impuso una sanción disciplinaria, consiste en la suspensión por ocho días sin goce de salario. Indica que el recurrido nunca le informó que se realizara una investigación en su contra debido a los hechos que se le imputan, y que no fue notificada oportunamente para ejercer un derecho de defensa y manifestar los argumentos de lo sucedido, por lo que estima que la sanción impuesta es arbitraria; no obstante, cabe señalar a la amparada que tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo - dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que el recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Podrá recurrir la amparada -si a bien lo tiene- a plantear ante la vía de legalidad correspondiente las denuncias que estime convenientes ". Como este precedente es aplicable al caso en estudio, de persistir en su disconformidad, deberá la parte amparada acudir ante la vía de legalidad que corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7T43EPIVT9BQ61* 7T43EPIVT9BQ61 EXPEDIENTE N° 18-011188-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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