Sentencia nº 11685 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2018

Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010710-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 180107100007CO * Exp: 18-010710-0007-CO Res. Nº 2018011685 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciocho . Acción de inconstitucionalidad promovida por Alexander Cabezas Alvarado, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad No. 2-476-394, contra la resolución de las 09:35 hrs. de 18 de abril de 2018, No. 2018-000654, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:22 hrs. del 12 de julio de 2018, el accionante solicita que se declare inconstitucional la resolución de las 09:35 hrs. de 18 de abril de 2018, No. 2018-000654, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Alega, el accionante, que la resolución aquí impugnada se basa en una indebida interpretación y aplicación de la resolución No. 2010-7471 de las 11:27 hrs. de 23 de abril de 2010, de la Sala Constitucional, la cual dispuso rechazar el recurso de amparo interpuesto por su persona. No obstante, el Tribunal Constitucional indicó de forma expresa que la justificación de las ausencias era un asunto que no correspondía ser examinado por esa vía, por tratarse de un extremo propio de la jurisdicción laboral, interpretando de forma errada la Sala Segunda que dicha sentencia surtió los efectos de la cosa juzgada material. Además, reclama que la Sala Segunda, en la sentencia aquí impugnada, tuvo por demostrada la supuesta falta cometida por su persona, obviando toda la prueba de descargo que constaba en el expediente judicial No. 10-000027-1113-LA, con lo cual se lesiona su derecho de defensa, ya que, dicha interpretación conduce, indefectiblemente, a una violación palmaria al principio de legalidad. Aclara que el objeto de esta acción es cuestionar el ilegal criterio vertido por la Sala Segunda, toda vez que, en apariencia fue visitada por la parte demandada en el proceso ordinario, sea los miembros del Concejo y el Alcalde de la Municipalidad de Naranjo, lo que generó que el día de la votación se modificara el voto y se resolvió contrario a los derechos del trabajador, pese a ser la parte vulnerable dentro de la relación laboral. Expone que la sentencia No. 2018-000654 de las 09:35 hrs. de 18 de abril de 2018 de la Sala Segunda, viola las disposiciones de los artículo 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, los artículos 11, 223 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales establecen las garantías para que se respeten sus derechos al debido proceso y de defensa. Sobre su legitimación para accionar, indica que de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuenta con un proceso previo pendiente de resolución, que corresponde al expediente No. 10-000027-1113-LA, dentro del cual presentó un recurso de adición y aclaración el 21 de junio de 2018, que al día de interposición de esta acción no ha sido resuelto. Explica que su persona fue ilegalmente despedido de su puesto en propiedad como Gestor Jurídico de la Municipalidad de Naranjo, producto de la conducta ilegal y contraria a derecho del entonces alcalde. Explica que su persona interpuso en contra de dicho alcalde una denuncia administrativa y, posteriormente, penal por el delito de peculado, razón por la cual este procedió a despedirlo, alegando un supuesto abandono del trabajo y utilizando como fundamento jurídico un voto de la Sala Constitucional, que establecía el presupuesto de las faltas de mera constatación. Aduce que ese criterio jurisprudencial fue variado tan solo unos meses después que fue despedido, por lo que, a la hora que el Juzgado de Trabajo de Grecia y la Sala Segunda resolvieron el fondo del proceso laboral donde figura como actor, la resolución que se encontraba vigente fue la que establecía la obligación de realizar el debido proceso legal en casos de despido o suspensión sin goce de salario. Por esto, considera contrario a derecho que incluso los Magistrados de la Sala Segunda resolvieran el fondo del asunto, amparados en un criterio jurisprudencial, previamente, derogado por un voto posterior. Por otro lado, reclama que la Sala Segunda resolvió sobre un extremo que la parte demandada nunca alegó de forma expresa (abandono de trabajo y su procedencia) y utilizó para justificar su decisión, únicamente, las pruebas que quiso ver, omitiendo la superabundante prueba ofrecida por su persona, quien logró demostrar, no solo que estaba autorizado para tomar las vacaciones solicitadas, sino que su expediente de personal fue desaparecido junto con la boleta que las había autorizado. Incluso, pese a que se ausentó cinco días consecutivos de su trabajo, supuestamente, sin tener el debido permiso, la Municipalidad de Naranjo procedió a pagarle el salario completo en esa quincena específica, a rebajarle los 5 días de vacaciones y a incorporar en la “planilla municipal” ese dato. Además, señala que según memorial recibido en el Juzgado de Trabajo de Grecia, el 16 de noviembre de 2012, se presentaron una serie de argumentos y pruebas donde se demostraba que en esa municipalidad era una costumbre reiterada que todos los trabajadores solicitaran las vacaciones y, posteriormente, se presentaran a formalizar los documentos de rigor. Alega que mientras las sentencias No. 258-2016 de las 11:00 hrs. de 9 de agosto de 2016 del Juzgado de Trabajo de Grecia y los votos No. 2-TGRE-2017-LA de las 08:45 hrs. de 9 de enero de 2017 y No. 72-TGRE-2017-LA de las 11:30 hrs. de 30 de mayo de 2017 del Tribunal del III Circuito Judicial de Grecia, declararon con lugar la acción presentada por su persona, la Sala Segunda dictó una resolución en la que desconoció sus derechos, con lo cual estima que se inobservó la obligación internacional del Estado de proteger los derechos de todo trabajador. Con base en lo anterior, solicita que se declare con lugar esta acción, declarando inconstitucional el criterio jurisprudencial cuestionado, por considerar que es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, ya que, dicha resolución violenta los derechos y principios constitucionales y convencionales precitados.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO. El accionante manifiesta que interpone esta acción contra la resolución de las 09:35 hrs. de 18 de abril de 2018, No. 2018-000654, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dictada dentro del proceso ordinario interpuesto por su persona contra la Municipalidad de Naranjo, tramitado en el expediente No. 10-000027-1113-LA. Manifiesta que al resolver contrario a sus intereses, dicha sentencia lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Ahora bien, siendo la inconformidad del recurrente únicamente contra la sentencia mencionada, esta acción es improcedente, pues, los actos jurisdiccionales del Poder Judicial se excluyen de la materia que puede ser impugnada en la acción de inconstitucionalidad. Lo anterior, con base en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual establece lo siguiente: “Artículo

74. No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral”. A la luz del artículo transcrito y de la manifestación del actor, la acción es inadmisible en razón de su objeto, pues el accionante cuestiona la resolución judicial dictada dentro del proceso No. 10-000027-1113-LA. Además, de la exposición realizada por el accionante en el escrito de interposición, donde cuestiona los motivos por los que la Sala Segunda tomó esa decisión y la forma en que valoró la prueba, en el fondo lo que se plantea es un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En virtud de lo expuesto, la acción es inadmisible, por lo que procede su rechazo de plano. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano la acción. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MMUJA47TT5FQ61* MMUJA47TT5FQ61 EXPEDIENTE N° 18-010710-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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