Sentencia nº 12120 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008662-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180086620007CO * Exp: 18-008662-0007-CO Res. Nº 2018012120 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por NAGO ELIZONDO CASTRO, cédula de identidad 205380513 Y VICTOR FRANCISCO ÁLVAREZ CALDERON, cédula de identidad 701360140, contra el MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA (MEP) Resultando:

1.- Mediante escrito incorporado a las 11:24 horas del 5 de junio de 2018, los accionantes, en su condición deintegrantes de la Junta Directiva del Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) Maleku-Maráma, interponen recurso de amparo por vulneración al Convenio 169 de la OIT. Indican que el CLEI-Maleku se constituyóen el año

2015. Acotan que el CLEI cumple funciones según lo establecido en el Decreto Nº 37801- MEP del 17 de mayo de

2013.Añaden que el 3 de setiembre de 2016 se eligióla nueva junta del CLEI-Maleku, debido al vencimiento de la anterior junta. Explican que la elección se dio mediante asamblea general y con el consentimiento informado de la población Maleku. Afirman que la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena (ADI) de Guatuso, que es la máxima autoridad y es jurídicamente reconocida como gobierno local, se mostróconforme con dicha elección. Explican que el CLEI-Maleku cumple funciones ante el MEP, según se establecióen el pronunciamiento del Departamento de Educación Indígena (oficio Nº DRH-ASIGRH-UEI-0271- 2017 de 21 de setiembre de 2017). Relatan que, después de emitido dicho pronunciamiento, el CLEI-Maleku formulóel oficio Nº CLEI-TIM-36-10-2017 del 18 de octubre de 2017 a fin de solicitar información con el objetivo de realizar las propuestas de nombramientos de docentes en el territorio indígena para el curso lectivo 2018; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Nº 37801-MEP, conforme al cual, los CLEI deben ser consultados obligatoriamente para los nombramientos y reclutamiento de personal en centros educativos indígenas. Explican que el 1°de noviembre de 2017 Jimmy Martínez Barahona, del Departamento Administrativo y Financiero de la Dirección Regional de Educación Zona Norte - Norte Upala,remitió un correo electrónico mediante el que indicóque el señor JoséAntonio Rivera no tenía potestad para declarar el reconocimiento del CLEI-Maleku. Lo anterior, a pesar de existir el documento de reconocimiento por la ADI de Guatuso. Señalan que, en razón de esta situación, se dejósin efecto el CLEI-Maleku que estaba funcionando. Sostienen que el 19 de abril 2017, en una asamblea del Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena, Nago Elizondo Castro constatóla legalidad y el funcionamiento del CLEI-Maleku. Acotan que el CLEI-Maleku remitió correo electrónico (oficio Nº CLEI-TIM-40-11-2017 del 13 de noviembre de 2017) aJosé Antonio Rivera Pérez de la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Recursos Humanos del MEP, mediante el que se solicitóuna aclaración respecto a lo sucedido. Arguyen que no hubo respuesta de parte de la autoridad recurrida. Narran que,a partir de ese momento, el el MEP no da trámite a las gestiones del CLEI y no toma en cuenta las propuestas de nombramientos de docentes efectuadas por la CLEI para el curso lectivo 20l8, pese a que sus recomendaciones se tienen que tomar en consideración obligatoriamente conforme el decreto Nº 37801-MEP. Acusa que en el 2015, el CLEI-Maleku envióun documento emitido por la ADI-Maleku, a la Supervisión del Circuito 05, a fin de conocer acerca de la ubicación de la Escuela LosÁngeles. Mencionan que el 31 de marzo 2017, el CLEI-Maleku envió información al Departamento de Recursos Humanos del MEP sobre la ubicación de las escuelas indígenas. Aseveran que el 24 de abril de 2017, la Directora de la Escuela LosÁngeles, envióun oficio al CLEI-Maleku, mediante el que informóque los estudiantes estaban recibiendo lecciones de lengua y cultura indígena. Indican que mediante el oficio Nº DPI-DFP-0987-2017 del 24 noviembre 2017, el MEP comunicó que no prorrogaría los puestos Nº 437195 y 437800 para las materias de cultura y lengua Maleku, cuyo código presupuestario es 573-01-56-1702, lo anterior, pesea conocer sobre los límites de la reserva indígena. Estiman que ello vulnera el convenio 169 de la OIT, así como la jurisdicción del gobierno local indígena. Aseguran que no hay compromiso de la Dirección Regional ni de la Supervisión para “ sacar adelante el territorio indígena que más bien emiten criterios para serrar (sic.) un código”.Indican que, para el año 2018, el MEP no prorrogó el código para la materia de lengua indígena y cultura maleku en la Escuela Los Ángeles (ubicada dentro de una reserva indígena). Estiman que ello vulnera la ley 6172, el Convenio 169 de la OIT y el decreto 37801-MEP.Señalan que debido a lo ocurrido, la ADI de Guatuso, como gobierno local y máxima autoridad, convocóa una asamblea del CLEI-Maleku para el 14 de abril de 2018, a fin de buscar una solución al problema suscitado. Aseguran que dicha asamblea se llevóa cabo de manera transparente, cumpliendo todos los parámetros culturales y formas de organización indígenas, talcomo lo establece el Convenio 169 de la OIT y conforme a la autonomía que caracteriza a la población Maleku. Especifican que el 16 de abril 2018, la ADI de Guatuso remitió un documento a JoséVíctor Estrada del Departamento de Educación Intercultural del MEP, mediante el cual se reconocía la nueva Junta Directiva del CLEI-Maleku. En dicho documento se agregó la designación de Nago Elizondo Castro (presidente del CLEI) como delegado a la II Asamblea del Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. Reseñan que el CLEI-Maleku informóal MEP, por medio del oficio Nº CLEI-TIM-01-05-2018 del 2 de mayo de 2018, acerca de la elección de la junta.Comunican que el 30 de abril de 2018, Leónidas Elizondo Elizondo, docente de lengua maleku se jubiló, por lo que el CLEI-Maleku esperaba una comunicación por parte del MEP a fin de realizar la propuesta de nombramiento para el nuevo docente en las escuelas de Palenque Tonjibe y Palenque Margarita; sin embargo, no recibieron comunicación alguna, por lo que el CLEI hizo la propuesta a través de la Dirección Regional y luego remitieron la propuesta al Departamento de Recursos Humanos Educación Indígena del MEP, a fin de que realizaran el nombramiento del docente. Indican que el Director Regional de la Zona Norte Norte fue informado de que “no existe CLEI oficial”. Ante ello, el recurrente Elizondo le aclaró sobre la vulneración del Convenio 169 de la OIT. Acusan que el MEP irrespetó la jurisdicción de la reserva indígena, no dio continuidad al código de lengua maleku en la Escuela Los Ángeles, irrespetó la elección de la nueva junta del CLEI-Maleku e hizo caso omiso a la propuesta de mayo de 2018 para el nombramiento de docente en la lengua maleku.Aseguran que, a la fecha de presentación de este amparo, los estudiantes de Palenque Tonjibe y Palenque Margarita continúan sin recibir lecciones de lengua maleku. Reclaman que no se realizan propuestas de nombramiento de “profesor plan modular primer nivel para CINDEA ” y se está incumpliendo la separación del CINDEA Tonjibe y la creación del circuito indígena. Acusan que el MEP desconoce la elección del CLEI Maleku. Solicitan que se obligue al MEP a lo siguiente: a) reconocer la elección del CLEI efectuada el 14 de abril de 2018; b)reabrir el código de la materia de cultura y lengua maleku en la Escuela de Los Ángeles, código 1702; c) crear un circuito indígena y nombrar un supervisor que sea indígena maleku (apuntan que actualmente la supervisión está fuera de la reserva); d) crear un nuevo CINDEA indígena maleku, ya que en este momento es satélite y perteneciente a CINDEA Guatuso, por lo que no tiene presupuesto propio; e) nombrar inmediatamente al docente propuesto para las escuelas de Palenque Tonjibe y Palenque Margarita conforme a la propuesta realizada por el CLEI-Maleku.

2.- Informan bajo juramento Edgar Mora Altamirano y Yaxinia Díaz Mendoza, por su orden Ministro y Directora de Recursos Humanos, ambos del MEP. Destacan que la institución recurrida siempre tiene presente el principio de interés superior del menor de edad, procurando otorgar una educación de calidad. Mencionan que se respeta la autonomía otorgada a los pueblos indígenas para efectuar propuestas de nombramientos interinos y cambios, procediendo de manera acorde con el Decreto Ejecutivo Nº 37801-MEP que cubre el subsistema de educación indígena (CLEI). Explica que, a pesar de la autonomía de los CLEI para efectuar las propuestas de nombramiento, es el MEP -a través de la Unidad de Educación Indígena- quiennombra a los docentes de territorios indígenas, lo anterior en apego al artículo 13 del decreto anteriormente citado. Expone que, en la actualidad, en el territorio maleku existe un conflicto territorial debido a la existencia de 2 CLEI que se atribuyen las mismas funciones. Acota que esto se confirma mediante un correo electrónico remitido por Jimmy Martínez Barahona, funcionario de la Dirección Regional de Educación Norte - Norte. Apunta que la situación fue conocida por la Sala en la sentencia Nº 2017- 19347, donde se indicó lo siguiente: “Al respecto, debe indicarse que, si bien este Tribunal Constitucional en otras ocasiones se ha pronunciado sobre la necesidad de conformar dicho Consejo en cada territorio indígena, y sobre las competencias del Ministerio de Educación Pública, cuando se deba realizar la primer conformación de este, lo cierto es que, en este caso particular, el asunto excede a las competencias de esta Sala, esto dado que, tal y como lo indican los recurridos, existen en este momento dos Consejos Locales Indígenas conformados en este territorio, con lo cual, determinar cuál de los dos Consejos es el más idóneo o el legalmente constituido, es un asunto que debe ser conocido por las instancias de legalidad ordinaria correspondiente.” Cita el oficio DRH - ASIGRH-UEI-247-2018, conforme al cual, la Unidad de Educación Indígena no tiene la potestad de deslegitimizar a ningún CLEI, sino que serespeta la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, por lo que no se interviene en las decisiones organizacionales y administrativas tomadas dentro de los 24 territorios indígenas. De manera que, ante la falta de claridad en lo correspondiente a la conformación del CLEI en el Territorio Maleku, la Unidad de Educación Indígena gestiona de conformidad con el artículo 20 del supracitado Decreto Ejecutivo, sea a través del supervisor del circuito respectivo, con el objetivo de dar continuidad al servicio educativo. Aseguran que las prórrogas y nombramiento interinos del territorio maleku para el curso lectivo 2018 se efectuaron en concordancia con el oficio circular Nº 18325-2017-DIR “Lineamientos para tramitar prórrogas y nombramientos interinos en el Territorio Maleku”, según la normativa vigente, la medida cautelar de la Sala Constitucional y la solicitud expresa del oficio Nº SG-207-2017 del 15 de diciembre de 2017 del Supervisor del Circuito respectivo, apegándose de esta forma a la normativavigente. Explican que la acción de inconstitucionalidad Nº 16-016829-0007-CO mantiene la inhabilitación de las asociaciones de desarrollo integral, de manera que la figura responsable en materia de educación en dicho territorio es el Supervisor del Circuito

5. Señalan queel 11 de mayodel 2018, el Tribunal Indígena de Derecho Consetudinario de Resolución de Conflictos Comunitarios Malekucomunicóque en el territorio malekuse había convocadoa asamblea generalpara resolver el conflicto de los CLEI; empero, hasta ahora, las autoridades indígenas no han remitido nueva información al MEP. Comentan que, debido a la jubilación de Leónidas Elizondo Elizondo, mediante correo electrónico del 16 de abril de 2018 dirigido al Jefe del Departamento Servicios Administrativos y Financieros, de la Dirección Regional Zona Norte - Norte Upala -quien es la figura enlace entre la Unidad de Educación Indígena y su Supervisor del Circuito 05-“se dictó la vacante que dejó Elizondo Elizondo, a fin de que enviaran nueva propuesta para realizar el nombramiento correspondiente, sin embargo, a la fecha no hemos recibido nueva propuesta de nombramiento.” Sostienen que“la Unidad de Educación Indígena, ha efectuado en tiempo y formas las gestiones administrativas de acuerdo a competencias, para efectuar el nombramiento del docente que sustituya al señor Leónidas Elizondo Elizondo. ” Mencionan que se remitió eloficio No. DRH-ASIGRH-UEI-0251-2018al Supervisor del Circuito 05 de la Dirección Regional de Educación Zona Norte-Norte, a fin de que en el plazo improrrogable de 2 días hábiles (viernes 22 de junio, 2018), remite propuesta de nombramiento interino, en sustitución del señor Leónidas Elizondo Elizondo, por cuanto esta instancias (sic.), está técnica y legalmente imposibilitada a proceder a nombrar interinamente por la autonomía que reviste a los pueblos indígenas y debido a:

1. No existe registro de docentes en la Especialidad de Lengua, subespecialidad Maleku.

2. Esta Unidad de Educación Indígena, no tiene el criterio técnico para determinar si es el candidato idóneo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP y Resolución No. DG- 143-2015 - Creación de las especialidades.” Alegan que el accionante se arroga competencias y representaciones que no ostenta, ya que el CLEI del territorio maleku no se ha conformado debidamente. Arguyen que, en lo relacionado a la eliminación de códigos presupuestarios, las directoras de los centros educativos correspondientes certificaron que no hay estudiantesmalekus inscritos en estas escuelas. Aclaran que debido a las particularidades enmateria de lengua y cultura, no puede existir un registro de oferentes al respecto.Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

3.- Por escrito incorporado a las 12:17 horas del 22 de junio de 2018, el recurrente Elizondo Castro se manifiesta respecto a lo señalado en el informe de la autoridad recurrida en el sentido de que el supervisor es el competente para realizar la propuesta de nombramiento de docente de lengua maleku.Señala que el supervisor es no indígena, por lo que -desde su parecer- lo hace incompetente para realizar el nombramiento. Además, indican que tampoco maneja el idioma maleku y no vive en la reserva indígena. Asegura que, en virtud de lo anterior, la idoneidad de los postulantes solo puede ser establecida por el CLEI Maleku. Refuta que existan 2 CLEI legítimamente constituidos, ya que el 14 de abril de 2018 se hizo la elección de una nueva junta y esta es la única reconocida por el gobierno local. Afirma que, de existir un segundo CLEI, sería ficticio. Relata lo acontecido en 2017, cuando la ADI Maleku eligió un primer CLEI y posteriormente se eligió un nuevo CLEI, por lo que el MEP dejó sin efecto el primero legalmente constituido y elegido por el gobierno local. Sostiene que el CLEI Maleku que él representa es el único legítimo, por lo cual el segundo CLEI es nulo por adjudicarse funciones que la comunidad no le ha conferido mediante el proceso respectivo. Refuta lo asegurado por el supervisor en el sentido de que en abril se formó el CLEI, mas no ha sido avalado. Asegura que el 14 de abril de 2018, el CLEI electo sí fue avalado por el gobierno local. Señala que, con respecto a la inhabilitación de asociaciones, la ADI Maleku no se adjudica temas de educación, sino que solo supervisa el proceso de elección del CLEI. Agrega que el “ Tribunal Indígena de Derecho consuetudinario de Resolución de conflictos Maleku ” no está avalado para convocar a una asamblea, no es la máxima autoridad reconocida en la reserva indígena ni está autorizado para avalar o anular al CLEI - Maleku. Arguye que no se está adjudicando competencias y representaciones que no le competen, sino que recurre para proteger la autonomía indígena que se ha transgredido. Añade que, para el nombramiento de la docente de lengua maleku, el CLEI propuso a Grettel Elizondo Muñoz.

4.- Informa bajo juramento Warner Froilán Rodríguez Ramos, en su condición de Director Regional de Educación Zona Norte - Norte. Afirma que existe un conflicto en el territorio maleku al no poder lograr consenso sobre el nombramiento oficial del CLEI, por lo que para el MEP no existe uno definido. Indica que el Departamento de Recursos Humanos, en apego a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo 37801 - MEP, emitió la circular DRH - 18325 - 2017- DIR, mediante la que permite al supervisor del circuito 5 realizar los nombramientos para asegurar el funcionamiento continuo del servicio de educación.

5.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las10:49horas del 18 de julio de 2018,el recurrente Elizondo Castro manifiesta que la confusión sobre el CLEI en funciones se generaron desde el año 2016, cuando la Dirección Regional emitió criterio de que dicho CLEI no estaba en funciones. Hace referencia a la sentencia de esta Sala Nº 2017-4825 del expediente Nº 17-002716-0007-CO. Acusa que, pese a dicha resolución -que indicó que la validez del CLEI debía dilucidarse en un proceso ordinario- se convocó a una asamblea el 20 de mayo de 2017, pese a estar vigente el CLEI. Reitera que el 14 de abril de 2018 se volvió a elegir nueva junta directiva del CLEI, pero el MEP no la reconoce.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y, Considerando: I.-Objeto del recurso. Los accionantes aducen serintegrantes de la junta directiva del CLEI Maleku-Maráma. Acusan que el MEP desconoce la nueva junta directiva del CLEI electa el 14 de abril de 2018, pese a que dicha directiva cuenta con el aval de la Asociación de Desarrollo Indígena de la Reserva Indígena (ADI) de Guatuso. Indican que, en mayo de 2018, el CLEI hizo una propuesta de nombramiento de docente de lengua para las escuelas Palenque Tonjibe y Palenque Margarita. Sin embargo, en virtud de que el MEP no reconoce a la actual junta directiva del CLEI, los estudiantes de dichos centro educativos continúan sin recibir lecciones de lengua maleku. Por otro lado, reclaman que, para este ciclo lectivo, el MEP no prorrogó el código correspondiente para la materia de lengua indígena y cultura maleku en la Escuela Los Ángeles, pese a que este centro educativo está dentro de los límites de la reserva indígena. Solicitan que se obligue al MEP a lo siguiente: a) reconocer la elección del CLEI efectuada el 14 de abril de 2018; b)reabrir el código de la materia de cultura y lengua maleku en la Escuela de Los Ángeles; c) crear un circuito indígena y nombrar un supervisor indígena maleku; d) crear un nuevo CINDEA indígena maleku, ya que en este momento es satélite y perteneciente al CINDEA Guatuso; e) nombrar al docente propuesto por el CLEI para las escuelas de Palenque Tonjibe y Palenque Margarita. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Actualmente, en el territorio maleku existe un conflicto territorial debido a la existencia de 2 CLEI que se atribuyen las mismas funciones(véase informe rendido). b. Ante la falta de claridad sobre la legitimidad y legalidad de los CLEI en el territorio maleku, el MEP, a la luz del artículo 20 delDecreto Nº 37801- MEP,gestiona a través del Supervisor del Circuito 5 con el objetivo de dar continuidad al servicio educativo(véase informe rendido y prueba aportada). c. Mediante oficio DPI-DFP-987-2017 del 24 de noviembre de 2017, el Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria del MEP le solicitó al Jefe de la Unidad de Educación Indígena del MEP no prorrogar los puestos 437195 y 437800 de la Escuela Los Ángeles, debido a que dicho centro no contaba con matrícula para el curso lectivo 2018(véase prueba aportada). d. Mediante correo electrónico del 16 de abril de 2018, la Unidad de Educación Indígena del MEP reportó al Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional Zona Norte-Norte Upala (quien funge como enlace entre esa unidad y el Supervisor del circuito 5 de la Dirección Regional Zona Norte-Norte Upala) sobre la vacante que dejaría el docente de lengua Leónidas Elizondo Elizondo, a fin de que se realizara la “respectiva coordinación de la propuesta de nombramiento interino ” en las escuelas de Palenque Tonjibe y Margarita(véase prueba aportada). e. A partir del 1° de mayo de 2018, Leónidas Elizondo Elizondo, quien se desempeñaba como docente de lengua maleku en las escuelas de Palenque Tonjibe y Margarita, se acogió a su jubilación (véase informe rendido y prueba aportada). f. Mediante oficio DRH-ASIGRH-UEI-251-2018 del 20 de junio de 2018, el Jefe de la Unidad de Educación Indígena del MEP le solicitó al Supervisor del Circuito 5 de la Dirección Regional Zona Norte-Norte Upala remitir la propuesta de nombramiento para poder nombrar al funcionario que ocuparía la vacante dejada por el docente de lengua Leónidas Elizondo Elizondo; lo anterior a efectos de “ dar continuidad del Servicio Educativo ” (véase prueba aportada). g. En la Escuela de Los Ángeles, código 1702, no hay estudiantes indígenas matriculados (véase informe rendido y prueba aportada). III.-Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a. Queel Supervisor del Circuito 5 de la Dirección Regional Zona Norte-Norte Upala haya remitido a la Unidad de Educación Indígena del MEP la propuesta de nombramiento para la plaza vacante de docente de lengua maleku en las escuelas de Palenque Tonjibe y Margarita IV.- Sobre el reconocimiento de la junta directiva del CLEIMaleku-Maráma .Los accionantes aducen serintegrantes de la junta directiva del CLEI Maleku-Maráma y acusan que el MEP desconoce la legitimidad y legalidad de dicho consejo, cuya junta directiva fue electa el 14 de abril de

2018. Alegan que dicho CLEI es el único que cuenta con el aval de la Asociación de Desarrollo Indígena de la Reserva Indígena (ADI) de Guatuso, que es la máxima autoridad y gobierno local indígena. Por ello, insisten que el MEP debe reconocerlos como el único CLEI legalmente construido en el territorio maleku. Solicitan que la autoridad recurridalegitime la elección de la junta directiva efectuada el 14 de abril de

2018. Del estudio de los autos, se colige que, actualmente, en el territorio maleku existe un conflicto territorial debido al funcionamiento de 2 CLEI que se atribuyen las mismas funciones. Ante este panorama, es menesterindicar que no es la primera ocasión en que se acude a esta jurisdicción constitucional pretendiendo que sea en esta sede que se dilucide cuál CLEI maleku es el que está legalmente constituido. Sin embargo, como se dispuso en la sentencia Nº2017-19347 de las 9:30 horas del 1° de diciembre de 2017, determinar cuál de los dos consejos de educación es el más idóneo o el legalmente constituido, es un asunto que excede las competencias de esta Sala, por lo que el asunto debe ser planteado, si a bien lo tienen los recurrentes, ante las instancias de legalidad ordinaria correspondientes. Así, en la referida sentencia, se señaló lo siguiente: “En el sub lite, el recurrente plantea dos reclamos, primero su disconformidad con el que el Ministerio de Educación Pública, no reconozca el nuevo nombramiento de Consejo Local Indígena realizado por el territorio indígena Maleku . Al respecto, debe indicarse que, si bien este Tribunal Constitucional en otras ocasiones se ha pronunciado sobre la necesidad de conformar dicho Consejo en cada territorio indígena, y sobre las competencias del Ministerio de Educación Pública, cuando se deba realizar la primer conformación de este, lo cierto es que, en este caso particular, el asunto excede a las competencias de esta Sala, esto dado que, tal y como lo indican los recurridos, existen en este momento dos Consejos Locales Indígenas conformados en este territorio, con lo cual, determinar cuál de los dos Consejos es el más idóneo o el legalmente constituido, es un asunto que debe ser conocido por las instancias de legalidad ordinaria correspondiente.Por lo cual, en cuanto a este extremo, si el recurrente estima que existe alguna irregularidad sobre este punto, así deberá plantearlo, si a bien lo tiene, ante las vías respectivas. En consecuencia, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser desestimado.” (Énfasis agregado). En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este extremo atañe. V.-Sobre la falta de docente de lengua maleku en la escuelasPalenque Tonjibe y Margarita . Por otro lado, los recurrentes aducen que, con ocasión de la jubilación del profesor de lengua maleku Leónidas Elizondo Elizondo (quien laboraba en las escuelas Palenque Tonjibe y Palenque Margarita), el CLEI hizo una propuesta de nombramiento de docente. Sin embargo, el MEP no la tomó en consideración. Acusan que, conforme alartículo 15 del Decreto Nº 37801-MEP, los CLEI deben ser consultados obligatoriamente para los nombramientos y reclutamiento de personal en centros educativos indígenas. En mérito de ello, piden que el MEP nombre al docente de lengua propuesto por el CLEI que representan. Aducen que los estudiantes de Palenque Tonjibe y Margarita continúan sin recibir lecciones de lengua maleku. Sin embargo, excede las competencias de esta Sala ordenarle al MEP que debe nombrar específicamente al docente propuesto por el CLEI representado por los recurrentes, máxime que -como se explicó en el considerando anterior- actualmente hay controversia sobrela legitimidad y legalidad de dicho consejo y las resoluciones que adopta, por cuanto existe otro CLEI que se arroga las mismas competencias. Lo que sí es resorte de este Tribunal es analizar si por una conducta u omisión de la Administración, los estudiantes de Palenque Tonjibe y Margarita no están recibiendo lecciones de lengua maleku, pues ello lesionaría su derecho convencional de instruirse en su cultura y tradiciones indígenas. La autoridad recurrida explica que, debido a la controversia sobrela legitimidad y legalidad de los CLEI existentes en el territorio maleku, el MEP está gestionando lo necesario para dar continuidad al servicio educativo a través, no de los CLEI, sino del Supervisor del Circuito

5. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el numeral 20del Decreto Nº 37801-MEP que indica lo siguiente:“Artículo

20.-Problemas funcionales. En caso de que el Consejo Local de Educación Indígena no se conforme, las funciones 1), 2), 3) y 5), establecidas en el artículo 15 de este Decreto serán asumidas por el o los supervisores de los circuitos respectivos.” Ahora bien, se verifica que, mediante correo electrónico del 16 de abril de 2018, la Unidad de Educación Indígena del MEP reportó al Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional Zona Norte-Norte Upala (quien funge como enlace entre esa unidad y el Supervisor del Circuito 5 de la Dirección Regional Zona Norte-Norte Upala) sobre la vacante que dejaría el docente de lengua Leónidas Elizondo Elizondo, a fin de que se realizara la “ respectiva coordinación de la propuesta de nombramiento interino ”. A partir del 1° de mayo de 2018, este docente se acogió a su jubilación. Posteriormente, mediante oficio DRH-ASIGRH-UEI-251-2018 del 20 de junio de 2018 -sea, después de la notificación de la resolución de curso de este amparo al Ministro y Directora de Recursos Humanos, ambos del MEP-, el Jefe de la Unidad de Educación Indígena del MEP le solicitó al Supervisor del Circuito 5 de la Dirección Regional Zona Norte-Norte Upala remitir la propuesta de nombramiento para poder nombrar al funcionario que ocuparía la vacante dejada por el docente de lengua Leónidas Elizondo Elizondo; lo anterior a efectos de “dar continuidad del Servicio Educativo ”. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que demuestre que este nombramiento ya se llevó a cabo. Es decir, pese a que desde el 16 de abril de 2018 se informó sobre la necesidad de realizar una propuesta de nombramiento por parte del Supervisor del Circuito 5 para ocupar la vacante referida, hasta el momento no hay elementos que denoten que ello ocurrió. Así las cosas, se comprueba la falta de diligencia de distintas instancias del MEP para tramitar ágilmente la propuesta y el nombramiento docente respectivo, lo cual ha implicado que los estudiantes de las escuelas referidas no estén recibiendo las clases de lengua maleku. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso en lo concerniente a este agravio. VI.- Sobre el cierre de la materia de lengua indígena y cultura maleku en la Escuela Los Ángeles. Por otro lado, los accionantes reclaman que, para este ciclo lectivo, el MEP no prorrogó el código correspondiente a la materia de lengua y cultura maleku en la Escuela Los Ángeles de Guatuso, pese a que este centro educativo está dentro de los límites de la reserva indígena. Piden reabrir dicha materia en ese centro educativo. Sin embargo, del estudio de los autos, se verifica que la eliminación de dicha materia no fue arbitraria, sino que fue solicitada por el Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria del MEP mediante oficio DPI-DFP-987-2017, toda vez que en la Escuela Los Ángeles no hay estudiantes indígenas matriculados. Así lo confirman las certificaciones emitidas por el Supervisor del Circuito 5 y la propia Directora de la Escuela de los Ángeles. En mérito de ello, no se aprecia vulneración alguna a la población estudiantil indígena. Por otro lado, cabe indicar que no le compete a esta Sala determinar los límites fronterizos de la reserva indígena maleku. VII.- Sobre la creación de un circuito indígena y el nombramiento de un supervisor indígena maleku. En la petitoria que consta en el escrito de interposición, los recurrentes se circunscriben a solicitar -sin profundizar sobre el agravio- la creación un circuito indígena y el nombramiento de un supervisor indígena maleku. Sin embargo, dichas excitativas se refieren a cuestiones de índole administrativa que le competen determinar al MEP, no a este Tribunal Constitucional.Ergo, se impone declarar sin lugar el recurso en lo que a esta petitoria atañe. VIII.- Sobre la solicitud para que el satélite Palenque Tonjibe sea separado del CINDEA Guatuso. Los recurrentes indican que, actualmente, el satélite de Palenque Tonjibe (ubicado en la Reserva Indígena Maleku) depende y pertenece al CINDEA Guatuso, por lo que dicho satélite no tiene presupuesto propio. En mérito de ello, solicitan que la Sala le ordene al MEP crear un nuevo CINDEA indígena Maleku que sea autónomo. Como se colige, la petitoria de los accionantes se refiere a cuestiones de índole administrativa que caen dentro de la competencia del MEP, no de esta Sala. Así las cosas, se impone declarar sin lugar el recurso en lo que a este agravio se refiere. IX.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la falta del nombramiento del docente de lengua maleku en las escuelas Palenque Tonjibe y Margarita. Se le ordena a Edgar Mora Altamirano, Yaxinia Díaz Mendoza y Warner Froilán Rodríguez Ramos, por su orden, Ministro, Jefa del Departamento de Recursos Humanos y Director Regional de Educación Zona Norte- Norte, todos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones pertinentes y giren las órdenes necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se materialice el nombramiento de un docente de lengua maleku para las escuelas Palenque Tonjibe y Margarita. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Edgar Mora Altamirano, Yaxinia Díaz Mendoza y Warner Froilán Rodríguez Ramos, por su orden, Ministro, Jefa del Departamento de Recursos Humanos y Director Regional de Educación Zona Norte- Norte, todos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B. Mauricio Chacón J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VN1A6A5EHPI61* VN1A6A5EHPI61 EXPEDIENTE N° 18-008662-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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