Sentencia nº 11187 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2018

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010342-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180103420007CO * EXPEDIENTE N° 18-010342-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018011187 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por NOEMY LIZBETH DEL CARMEN MÉNDEZ MADRIGAL, cédula de identidad 0105950084 , contra LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE LOS ARCHIVOS NACIONALES. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 5 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE LOS ARCHIVOS NACIONALES, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es auditora interna de la institución recurrida desde 2004 y se encuentra disconforme porque en un procedimiento sancionatorio abierto en su contra, la Junta recurrida, acogiendo un criterio de la Contraloría General de la República le impuso una sanción disciplinaria de una semana sin goce de salario. En este sentido, alega que el artículo 40 de la Ley General de Control Interno establece que incurrirán en responsabilidad administrativa el auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna cuando, por dolo o culpa grave, incumplan sus deberes y funciones, infrinjan la normativa técnica aplicable o el régimen de prohibiciones referido en esta Ley; todo sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente. Asimismo, menciona que el numeral 41 de esa misma ley dispone, únicamente, que según la gravedad, las faltas que señala esta Ley serán sancionadas con amonestación escrita, amonestación escrita comunicada al colegio profesional respectivo, suspensión, sin goce de salario, de ocho a quince días hábiles y separación del cargo sin responsabilidad patronal, todo ello sin especificar el tipo de gravedad que hace posible la aplicación de cada una de las tres sanciones administrativas previstas en ella en cada caso concreto, dejándole una amplia discrecionalidad a la Administración de fijar las sanciones respectivas, siendo que el artículo 44 de la misma Ley le otorgaba al Poder Ejecutivo un plazo de tres meses para reglamentar la ley y ello no se ha hecho todavía, a pesar de que la oportunidad reglamentación ejecutiva de la Ley General de Control Interno hubiera permitido colmar esa laguna de la ley en materia sancionatoria. Considera que la sanción impuesta violenta el principio constitucional de legalidad penal, en su vertiente de lex scripta. Por todas estas razones, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, fallándose que la sanción que le fue impuesta es contraria al principio de legalidad.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Picado Brenes; y, Considerando: I.- SOBRE EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA DISPOSICIONES NORMATIVAS. En el presente caso, la recurrente cuestiona una sanción disciplinaria de una semana sin goce de salario que le fue impuesta en aplicación de los artículos 40 y 41 de la Ley General de Control Interno, porque juzga que el texto de esas normas no especifica el tipo de gravedad que hace posible la aplicación de cada una de las tres sanciones administrativas que prevé, violentando así el principio constitucional de legalidad penal, en su vertiente de lex scripta. Asimismo, afirma que una omisión en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo ha impedido subsanar esta deficiencia. De lo anterior se colige que, en el fondo, su reclamo hace referencia a una posible inconstitucionalidad de los citados numerales 40 y 41 de la Ley General de Control Interno, o una inconstitucionalidad por omisión de ejercitar la potestad reglamentaria. Sin embargo, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad. Por esta razón, la Sala no puede erigirse por su medio en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, y de allí que, conforme al numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, el amparo no proceda contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando éstas se impugnan conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trata de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De esta forma, aunque el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, también es absolutamente necesario que tales recursos sean admisibles ; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. Un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ese motivo no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que semejante cosa implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO. En el presente caso, en cambio, aparte de que una lectura de prueba que obra en el expediente, permite constatar que la resolución JAAN-10-2015 —que es el acto final del procedimiento seguido contra la amparada (véase las páginas 4 y siguientes del archivo electrónico de este amparo)—, fue dictada a las 16:30 horas del 6 de febrero de 2015 y notificada a las 10:15 horas del 12 de febrero de 2015, sea, hace más de 3 años, lo cierto es que ante la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016 —que está vigente desde el 25 de julio de 2017—, en sentencia N° 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017, esta Sala indicó lo siguiente: “(…) Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende”. Por estos motivos, este recurso es inadmisible y, al no poder servir como base para una acción de inconstitucionalidad, debe ser rechazado sin mayores consideraciones. La parte recurrente podrá acudir a la vía ordinaria en resguardo de sus derechos. III.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y ORDENA CURSAR EL AMPARO. Ciertamente, la Reforma Procesal Laboral, aprobada mediante Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016 y vigente desde el 26 de julio de 2017, contempla un procedimiento sumarísimo en sede ordinaria para tutelar cierto tipo de derechos laborales, algunos de los cuales tienen la particularidad de estar contemplados de modo expreso en la Constitución Política. No obstante, aun cuando tal procedimiento sumarísimo pretenda ser una vía procesal sencilla, rápida y efectiva para la defensa de tales derechos constitucionales, en consonancia con lo que dispone artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no menos cierto es que a estas alturas resulta prematuro afirmar que tal efectividad acaecerá. Precisamente, la implementación de esta normativa exige la puesta en práctica de una serie de medidas de carácter administrativo y procesal, cuyo funcionamiento efectivo y eficiente debe estar asegurado y consolidado previo a denegar la vía del amparo al tipo de reclamo objeto del sub examine. De ahí que estime más adecuado aguardar un plazo prudente a fin de evaluar qué tan efectivo es el nuevo proceso sumario regulado en la Reforma Procesal Laboral, y, en el ínterin, admitir los amparos correspondientes para su estudio. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8MYV72B1JPA61* 8MYV72B1JPA61 EXPEDIENTE N° 18-010342-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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