Sentencia nº 11351 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Julio de 2018

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010400-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

*180104000007CO* EXPEDIENTE N° 18-010400-0007-CO PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº 2018011351 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de julio de dos mil dieciocho . Recurso de hábeas corpus interpuesto por MANUEL AURELIO PORRAS MOYA, cédula de identidad 0700511432 , contra la SALA TERCERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido, por medio del sistema de fax, en la Secretaría de la Sala a las 8:37 hrs. de 6 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la SALA TERCERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Manifiesta que es una persona adulta mayor, contra la cual se sigue el proceso penal tramitado bajo el expediente No. 14-000380-0372-PE, por tres delitos de violación y un delito de fabricación de pornografía. En dicho proceso, se le impuso 34 años de prisión, por sentencia No. 391-2015 de las 13:15 hrs. de 1° de julio de

2015. De acuerdo a las reglas del concurso material, la pena se fijó en 25 años de prisión. Actualmente, se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional Marcus Garvey (Limón), donde cumple la condena impuesta en su perjuicio. Indica que presentó demanda de revisión, ante la Sala Tercera, contra dicha sentencia condenatoria, el cual fue declarado inadmisible. Reclama que la reseña probatoria de la sentencia impugnada se realizó de forma desordenada y confusa y que se limitó a transcribir las disposiciones de la sentencia en firme, aduciendo que se encuentra bien complementada y está dentro de lo establecido en el artículo 408 del Código Procesal Penal. Sostiene que la autoridad jurisdiccional recurrida no realizó una investigación de los hechos, ni de las infracciones al debido proceso, así como, tampoco, hizo una debida fundamentación de la pena con base en las pruebas para concluir, como se debió, que la acción encuadra en una norma más favorable. Alega que en el primer y segundo motivo, el procedimiento de revisión fue declarado inadmisible por parte de los Magistrados, porque en dicha revisión de sentencia requirió un nuevo juicio, por reenvío, para resolver la responsabilidad de los imputados. De allí que no sea de recibo lo que se indica en el punto tercero de la resolución impugnada (No. 2018-00169), ya que, al plantearse la revisión de la sentencia el propósito es que se examine la resolución, al haber decisiones judiciales desproporcionadas, existir errores in procedendo y ser inexistente la debida fundamentación. Esto, en clara violación al artículo 142 y siguientes del Código Procesal Penal y al principio de legalidad. De otra parte, el tribunal de revisión de sentencia lesionó sus derechos al señalar, en la sentencia No. 2018-00169, que: "(...) el procedimiento de revisión, así contemplado en la legislación procesal vigente, no legitima -ad portas (sic) la realización de un nuevo juicio para resolver la responsabilidad penal de los imputados, sino que constituye un mecanismo procesal diseñado para examinar sentencias penales en firme (...)". Invoca los artículos 142, 409, 416 y 417 del Código Procesal Penal. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia una nueva revisión de sentencia en firme, en el marco del numeral 408 del Código Procesal Penal.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El tutelado se encuentra disconforme con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de revisión de sentencia penal interpuesta por él, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y acusa que lesiona sus derechos fundamentales. II.- SOBRE EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS. De acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política, 15 y 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es competencia de esta Sala velar por que toda autoridad pública, incluida la jurisdiccional, respete la libertad personal. Esta vigilancia implica hacer valer lo postulado, principalmente, en los numerales 37 y 39 de la Constitución, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido que la intromisión estatal en la libertad personal sólo es posible cuando está respaldada por las causas previas definidas en la Constitución y las leyes. Toda arbitrariedad debe ser controlada y remediada a través del hábeas corpus. Es por lo anterior, que el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional detalla acciones específicas de fiscalización que debe aplicar la Sala, tales como, la competencia de la autoridad para restringir la libertad (inciso a), el respeto del artículo 37 constitucional -ya mencionado- (inciso b), si existe resolución que ordene, legalmente, la prisión preventiva (inciso c), si se descuenta pena por sentencia firme (inciso c), si la medida privativa de libertad es indebida, por algún motivo (inciso d), si la detención se cumple en condiciones legalmente prohibidas (inciso g), si el hecho imputado está previsto por ley preexistente (inciso h). III.- CASO CONCRETO. En la especie, el tutelado impugna la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de revisión de sentencia penal interpuesta por él ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que pretende que esta Sala revise lo actuado. No obstante, tal extremo constituye un diferendo que no es competencia de esta Jurisdicción y que debe ser discutido en la propia sede ordinaria. Esto, ya que el alegato excede la naturaleza y la función del hábeas corpus, conforme se explicó en el anterior considerando. En consecuencia, este recurso resulta inadmisible y así debe declararse. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NTPSIMDYG47S61* NTPSIMDYG47S61 EXPEDIENTE N° 18-010400-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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