Sentencia nº 10944 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009259-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180092590007CO * Exp: 18-009259-0007-CO Res. Nº 2018010944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por Alexánder Joaquín Porras Castillo, mayor, portador de la cédula de identidad 2-0619-0988; contra el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de junio del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y manifiesta que el 6 de abril de 2018 dirigió escrito, por medio de correo electrónico, a la dirección consultas@contador.co.cr del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica con el fin de solicitar atención a ciertas interrogantes sobre temas que son de competencia de esa entidad, requiriendo, entre otras cosas: "(...) Expongo mis inquietudes con respecto al acta No. 3182-2006 del día 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta No. 26 del martes 6 de febrero de 2007:

1. Para emitir la constancia de ingreso, ¿Se requiere extenderla en algún papel de tipo especial con alguna dimensión en específico?;

2. ¿ Con membrete se refiere a colocar datos como nombre del CPI, dirección, teléfono, correo electrónico etcétera, en la parte superior del documento en la primera página solamente? ¿No se debe membretar todas las páginas de la constancia?;

3. Con respecto a la confirmación de los ingresos brutos o netos del cliente: ¿Cómo se debe proceder en caso de que el cliente solicite incluir algunos ingresos que no cuentan con soporte (evidencia suficiente, competente y relevante) y sólo con apuntes de estos? (...)", entre otra. Aduce que el 10 de abril de este mismo año, un representante de ese Colegio, le indicó por ese mismo medio a las cuentas electrónicas icalderon@cibtadir.co.cr; broman@contador.co.cr y dsolis@contador.co.cr, en lo que interesa: (...) Le estamos remitiendo su consulta a los compañeros del departamento de Fiscalía, para que sean ellos lo que le emitan su criterio, ya que es un tema que les compete (...)". Reclama que, pese a la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido 2 meses y 8 días naturales desde el momento en que solicitó esa información sin que esta le haya sido brindada, con lo cual, estima violentados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informan bajo juramento Eduardo Torres Mata en su calidad de Presidente con facultades de representante judicial y extrajudicial y Fernando Calderón Madrigal en su condición de Fiscal Administrativo, ambos del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 27 de junio del 2018, que el recurrente se incorporó a ese Colegio el 2 de febrero del 2018 y posee el número de carne

35109. Indican que ha realizado varias consultas por medio del correo consultas@ contador.co.cr desde el 5 de febrero del

2018. Agregan que cuando las consultas se consideran de índole técnica, son respondidas por la Comisión de Consultas Técnicas del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y cuando son consideradas no técnicas porque revisten temas del ejercicio de la profesión, sobre todo en cuanto a su normatiba, son remitidas al Departamento de Fiscalía para su respuesta. Indican que se le ha dado trámite y respuesta a la mayoría de las consultas que ha realizado el recurrente desde que se incorporó. Añade que el 6 de abril del 2018 se recibió consulta por parte del recurrenet mediante correo electrónico consultas@ contador.co.cr. y el 10 de abril siguiente, un funcionario de Consultas Técnicas, remite la consulta al Departamento de Fiscalía. Señala que la nueva consulta remitida no es resorte del Departamento de Fiscalía; sin embargo, siendo que en febrero del 2018 se le había dado respuesta en una consulta anterior, se remite dando trámite. Añaden que en vista de las reiteradas consultas realixadas a la Comisión de Consultas Ténicas, el 29 de mayo del 2018 se le recomienda al recurrente a acceder a las capacitaciones y las actualizaciones que la institución ofrece a sus agremiados. Indican que por las diferentes labores del Departamento de Fiscalía, se tardó un poco más de lo acostumbrado en la emisión de la respuesta en cuestión y se le contesta el 15 de junio del 2018 indicándosele que se le respondería su consulta, siendo que el 22 de junio siguiente, se le respondió la consulta vía correo electrónico. Agregan que la información que requería el recurrente, estaba disponible en todo momento en la página web oficial del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Indican que su representada siempre ha dado respuesta a todas las interrogantes planteadas por el recurrente a quien se le invita a asistir a las capacitaciones que brinda la institución. Concluye que ya se le dio respuesta a la gestión del recurrente y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 6 de abril de 2018 dirigió escrito, por medio de correo electrónico, a la dirección consultas@contador.co.cr del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica con el fin de solicitar respuesta a ciertas interrogantes sobre temas que son de competencia de esa entidad. Aduce que el 10 de abril siguiente un representante de ese Colegio, le indicó por ese mismo medio a las cuentas electrónicas icalderon@cibtadir.co.cr; broman@contador.co.cr y dsolis@contador.co.cr, en lo que interesa: (...) Le estamos remitiendo su consulta a los compañeros del departamento de Fiscalía, para que sean ellos lo que le emitan su criterio, ya que es un tema que les compete (...)". Reclama que aún cuando han transcurrido 2 meses y 8 días naturales desde el momento en que solicitó esa información hasta la presentación de este amparo, no se le ha brindado respuesta a su solicitud por lo que estima violentados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante correo electrónico enviado a las 15 horas 58 minutos del 6 de abril del 2018, a la dirección electrónica establecida para esos efectos, el recurrente solicitó que se le aclararan algunas dudas que tenía en relación con el Acta No. 3182-2006 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante correo electrónico de las 12 horas 07 minutos del 10 de abril del 2018, se le responde al recurrente que su consulta se estaba remitiendo al Departamento de Fiscalía para que ahí se emita el criterio que corresponde por ser un tema de su competencia (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante correos electrónicos del 26 de abril y el 14 de junio, ambas fechas del 2018, el recurrente reiteró su solicitud para que se le informara el estado de las consultas que planteó por ese medio el 6 de abril del 2018 (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante correo electrónico del 15 de junio del 2018 se le informa al recurrente que durante el transcurso de ese día se le haría llegar la respuesta a su solicitud del 6 de abril del 2018 (ver prueba aportada al expediente electrónico); e) que la resolución de curso del amparo le fue notificada al Presidente a las 9 horas 45 minutos y al Jefe del Departamento Fiscalía a las 10 horas 30 minutos, ambos del 22 de junio del 2018 y como representantes del Colegio Contadores Privados de Costa Rica (ver acta de notificación en el expediente electrónico); f) que mediante correo electrónico remitido a las 16 horas 52 minutos del 22 de junio del 2018, se le respondió al recurrente vía correo electrónico, la solicitud de información que había planteado el 6 de abril del 2018 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico). III.- Sobre el fondo. En este asunto en particular, ha quedado acreditado que a las 15 horas 58 minutos del 6 de abril del 2018, el recurrente solicitó a la dirección electrónica establecida para esos efectos, que se le aclararan algunas dudas que tenía en relación con el Acta No. 3182-2006 del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, alegando el accionante en este amparo, que a la fecha de su interposición, no había obtenido respuesta a su solicitud. En primer lugar debe indicarse que, de la prueba aportada a los autos se extrae con toda claridad que las autoridades accionadas reconocieron haber recibido aquél oficio, vía correo electrónico y en la fecha indicada, con lo cual la Sala tiene como un hecho cierto y demostrado, que la dirección electrónica a la que el recurrente remitió su solicitud, sí se encuentra habilitada para recibir ese tipo de gestiones y solicitudes, así como también para brindar las respuestas oficiales pertinentes. Ahora bien, específicamente en lo que al fondo del asunto se refiere, la Sala observa que lleva razón el recurrente en su alegato pues, como ha quedado demostrado, ciertamente la solicitud de información que planteó el 6 de abril del 2018, no había sido respondida al momento de presentarse este recurso de amparo el 14 de junio siguiente, ello a pesar de que para esa fecha ya había transcurrido un plazo excesivo. Como consecuencia de lo anterior se tiene que fue hasta después de que se notificara la resolución de curso del amparo a las autoridades accionadas -lo cual ocurrió el 22 de junio del 2018 a las 9 horas 45 minutos al Presidente y a las 10 horas 30 minutos al Jefe del Departamento Fiscalía, ambos del Colegio Contadores Privados de Costa Rica- que se procedió a dar respuesta al recurrente y notificársela, lo cual se materializó a las 16 horas 52 minutos del 22 de junio del 2018; notificación que se le hizo en el medio electrónico señalado por el interesada para atender notificaciones. Así las cosas, lo que procede es declarar con lugar el recurso por estimarse que se dio una lesión a los derechos del recurrente, sin dictarse ninguna orden en concreto pues la pretensión de fondo ya fue satisfecha y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. IV.-Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege,de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique quese declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta“únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria. La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivos es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de“un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral. En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala:a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC);b)el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC);c)el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que -ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…” . Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como“forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado”(artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación. Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de“terminación anormal del proceso”.Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados con suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no. En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterioruna“terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una“resolución administrativa o judicial”formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas. Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título -derivado de este proceso- para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos. Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido. En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Alicia Salas T. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QRJGU1F8FTY61* QRJGU1F8FTY61 EXPEDIENTE N° 18-009259-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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