Sentencia nº 10922 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009011-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180090110007CO * Exp: 18-009011-0007-CO Res. Nº 2018010922 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-009011-0007-CO, interpuesto por JORGE JAFET MONTENEGRO CASTILLO, cédula de identidad 0111070856 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:28 horas del 12 de junio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta, que por escrito recibido el 28 de mayo de 2018, le solicitó al recurrido lo siguiente: "(…) me certifique las acciones de personal, tipo de nombramiento, fecha rige y vence, categoría profesional, años laborados, esto de los cursos lectivos 2015, 2016, 2017, 2018, así como la cantidad de años de experiencia en el puesto de Directora 1, 2 y 3 en este Ministerio, así como indicación de las instituciones donde fungió como directora 1, 2 y 3 y el tiempo servido en tales instituciones y calidades de directora citadas, esto de la funcionaria ANA LINA BARRANTES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 2-0584-0139. Aunado a lo anterior, solicito me certifique los atestados académicos que ostenta la referida funcionaria y las causas por las cuales fue designada como directora 3 en el Colegio Experimental Bilingüe de Palmares del circuito educativo 06 de la Dirección Regional de Educación de Occidente, Alajuela, así como el trámite que antecede a tal nombramiento, todo esto al correo fmfjuridicos@hotmail.com. (…)" . Afirma, que remitió su requerimiento por fax, al número 2256-8093, medio oficial de la autoridad recurrida. Sin embargo, a la fecha de la interposición del recurso, no ha recibido la información solicitada.

2.- Informa bajo juramento Gerardo Azofeifa Bolaños, en su condición de Coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales del Ministerio de Educación Pública, que mediante oficio DRH-887-2018-UGEL, se dio respuesta a la solicitud presentada por el recurrente. Solicita se desestime el recurso planteado.

3.- Mediante escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea, el recurrente se refiere al oficio DRH-887-2018-UGEL, mediante el que se negó la información, por lo que solicita se ordene al recurrido suministrale lo solicitado.

4.- Informa bajo juramento Edgar Mora Altamirano, en su condición de Ministro de Educación Pública, que mediante oficio DRH-887-2018-UGEL, se dio respuesta a la solicitud presentada por el recurrente. Solicita se desestime el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Salas Torres; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 28 de mayo de 2018, le envió un fax a la autoridad recurrida para que le certificara las acciones de personal, tipo y plazo de nombramiento, categoría profesional, años laborados, y de experiencia en el puesto de Directora 1, 2 y 3 en el Ministerio, así como indicación de las instituciones donde fungió como directora 1, 2 y 3, el tiempo servido en tales instituciones de la funcionaria Ana Lina Barrantes Rodríguez; asi como los atestados académicos que ostenta, el motivo de la designación como Directora 3, en el Colegio Experimental Bilingüe de Palmares, así como el trámite que antecede a tal nombramiento. Sin embargo a la fecha, no ha recibido la información solicitada. II.- Cuestión previa. En vista de que la autoridad recurrida, omitió referirse en el informe rendido bajo juramento, si el número de fax 2256-8093, se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con el Ministerio de Educación, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) A las 19:46 horas del 28 de mayo de 2018, el recurrente envió al fax 22568093, una solicitud al recurrido, de lo siguiente: "(…) me certifique las acciones de personal, tipo de nombramiento, fecha rige y vence, categoría profesional, años laborados, esto de los cursos lectivos 2015, 2016, 2017, 2018, así como la cantidad de años de experiencia en el puesto de Directora 1, 2 y 3 en este Ministerio, así como indicación de las instituciones donde fungió como directora 1, 2 y 3 y el tiempo servido en tales instituciones y calidades de directora citadas, esto de la funcionaria ANA LINA BARRANTES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 2-0584-0139. Aunado a lo anterior, solicito me certifique los atestados académicos que ostenta la referida funcionaria y las causas por las cuales fue designada como directora 3 en el Colegio Experimental Bilingüe de Palmares del circuito educativo 06 de la Dirección Regional de Educación de Occidente, Alajuela, así como el trámite que antecede a tal nombramiento, todo esto al correo fmfjuridicos@hotmail.com. (…)". (ver copia de la gestión aportada por el recurrente). b) Mediante oficio N° DRH-887-2018-UGEL, del 18 de junio de 2018, la autoridad recurrida le comunicó al recurrente que para remitir la información requerida es necesario que aporte una autorización o poder firmado por el funcionario en mención, así como fotocopia de la cédula de identidad, con el fin de proceder con lo solicitado por cuanto la información requerida es de carácter personal y por consecuencia, confidencial, lo cual fue notificado esa fecha, a la dirección señalada para atender notificaciones (ver copia del oficio aportado por la recurrida). c) A las 14:40 horas del 14 de junio de 2018, la autoridad recurrida fue notificada de la interposición del presente recurso de amparo (ver acta de notificación). IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene demostrado que a la fecha, la autoridad recurrida no le ha suministrado al amparado, la información requerida desde el 28 de mayo de 2018, la cual se refiere a la certificación de actos contenidos en el expediente de personal de otra funcionaria del Ministerio recurrido. Al respecto, y en virtud a un caso similar al presente, la Sala concluyó en la Sentencia No. 2016-014926 de las 9:05 horas del 14 de octubre de 2016, lo siguiente: "SOBRE LA SOLICITUD DE LA COPIA DE ACCIÓN DE PERSONAL DEL COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO Y CONTROL COMERCIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA. En el caso bajo estudio, el recurrente acude ante este Tribunal Constitucional porque el 26 de mayo de 2016 solicitó ante la Municipalidad de Nicoya copia de la acción de personal de un funcionario de esa corporación, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no ha obtenido esa información. Sobre este punto, la autoridad recurrida alega que esa información se denegó utilizando como fundamento leyes como la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley General de Policía, entre otras, como basándose en la “confidencialidad” y el “secreto” que deben preservarse por motivos de interés público. […] [Esta] Sala reconoce la potestad y la obligación que tiene la Municipalidad de proteger la información que considere confidencial por datos sensibles o de acceso restringido (Ej: correo electrónico, números telefónicos, dirección de su vivienda, datos de salud, etc), empero, eso no implica que haya tenido que denegar la totalidad de acción de personal con el cual se dio el nombramiento del coordinador del Departamento de Desarrollo y Control de Comercial de la Municipalidad de Nicoya. En vista de lo anterior, es criterio de este Tribunal Constitucional que la denegatoria absoluta de la acción de personal o el documento con el cual se dio el nombramiento del funcionario de la Municipalidad, quebranta el derecho de acceso a la información pública del tutelado, en el sentido que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido el interés que tiene para la ciudadanía conocer la actividad del funcionario público, su buen o mal desempeño en el ejercicio de su cargo, las ventajas o no que el nombramiento conlleva y de los derechos que se obtienen, fundamentalmente cuanto éstos sean de índole económica (véase en ese sentido el voto 2015-19467 de las dieciséis horas y treinta y tres minutos del diez de diciembre de dos mil quince). Además, la Sala ha indicado que la información relacionada con los atestados de las personas que ocupan cargos públicos es de interés público y que en nada compromete la intimidad del funcionario público. En conclusión, si la información solicitada (el documento con que se nombró al funcionario) por el recurrente en el escrito presentado el 26 de mayo de 2016 ante la Municipalidad de Nicoya contiene información relativa al cargo (atestados académicos, salario, beneficios económicos, etc) se le deberá brindar, haciendo la salvedad de los datos sensibles o datos de acceso restringido de conformidad con la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales». En igual sentido se pronunció en sentencia No. 2014-004268 de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2004, en la que indicó lo siguiente: " ... Esta Sala ha indicado que son datos sensibles, la fotografía, la dirección de la casa, la orientación sexual o religiosa, los antecedentes penales o la información relativa a la salud de las personas (ver en ese sentido los votos 2013008326 de las 09:10 horas del 21 de junio de 2013, 2013008683 de las 09:05 horas del 28 de junio de 2013). Bajo esta perspectiva, esta Sala estima procedente entregar la certificación que solicita la recurrente, bajo la advertencia de que se deberá discriminar la información confidencial que conste en la misma, para evitar injerencias en la esfera de intimidad de […] , por lo que los datos íntimos o sensibles que contenga dicha certificación, no podrán ser accedidos por la interesada". V.- De conformidad con las razones expuestas, este amparo debe estimarse y ordenar a la autoridad recurrida la entrega de la información solicitada, con la salvedad que si en las acciones de personal y en el expediente personal de la funcionaria hay información confidencial, como la que se indica en los precedentes citados, deberá suprimirse en la certificación que se le entreguen al recurrente. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Mora Altamirano y a Gerardo Azofeifa Bolaños, por su orden Ministro y Coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales, ambos funcionarios del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen dichos cargos, que de inmediato realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres días, se entregue al recurrente la certificación requerida en la gestión presentada el 28 de mayo de 2018, sin los datos de carácter confidencial que contuviera la información requerida. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Edgar Mora Altamirano y a Gerardo Azofeifa Bolaños, por su orden Ministro y Coordinador de la Unidad de Gestión de Expedientes Laborales, ambos funcionarios del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen dichos cargos. Fernando Cruz C. Presidente a.i Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Alicia Salas T. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *78BSOJM93MU61* 78BSOJM93MU61 EXPEDIENTE N° 18-009011-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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