Sentencia nº 11714 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2018

Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008501-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180085010007CO * Exp: 18-008501-0007-CO Res. Nº 2018011714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por CINDY PAMELA MORA PEREIRA, cédula de identidad número 03-0396-0385, contra el MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA . Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 14:54 horas del 1 de junio del 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Gobernación y Policía y manifiesta que por oficio N° OSCSP-678-2013 del 14 de octubre del 2013, la Oficina del Servicio Civil recomendó a la Oficina de Recursos Humanos, revisar los puestos de la estructura ocupacional de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación con base en el artículo 109 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por cuanto las clasificaciones eran muy altas y presentaban una cantidad de puestos de Jefatura que no guardan relación con la estructura ocupacional. Siendo ratificada dicha situación a través del oficio OSCSP-226-2016 de fecha 10 de mayo del 2016, suscrito por el Lic. Guillermo Barrantes Rodríguez, anterior Jefe de la Oficina del Servicio Civil, y remitido al Licenciado José Fabián Ulate Azofeifa, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de esta Cartera Ministerial. Agrega que el 13 de setiembre del 2016 se presentó oficio ante la Gestión de Recursos Humanos, solicitándole al Lic. Ulate Azofeifa, atender a la mayor brevedad posible lo recomendado por la Oficina del Servicio Civil, por cuanto ante dicha inobservancia estaba coartando derechos fundamentales de los trabajadores, y a su vez se le remitió un recordatorio al respecto, en fecha 30 de setiembre de

2016. Ello generó que en fecha 25 de octubre del 2016, la Oficina de Recursos Humanos le solicitara que presentara un formulario de análisis ocupacional, para proceder con el estudio integral de los puestos de esa Asesoría Jurídica. Agrega que desde el 13 de enero del 2017 presentó ante la oficina de Recursos Humanos, el cuestionario de análisis ocupacional, con el fin de que se procediera con el estudio de reclasificación de la plaza que ostentaba en ese momento. Refiere que para el 20 de abril del 2017, se presentó nuevamente un tercer recordatorio a la Oficina de Recursos Humanos sobre la necesidad de llevar a cabo el análisis integral de los puestos de esta Asesoría jurídica, por lo que reitera ha sido afectado su derecho de petición y pronta respuesta. Que en virtud de la insistencia de la necesidad del estudio respectivo ante la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 09 de marzo del año en curso, el Lic. Ulate Azofeifa le indicó vía correo electrónico que iba a proceder a realizar el estudio respectivo. Así las cosas reclama que el 17 de mayo del año en curso, solicitó al Lic. Ulate Azofeifa, a la dirección electrónica fulate@mgp.go.cr, que le informara el estado actual en el cual se encontraba el estudio de su plaza, sin que a la fecha, hubiera tenido respuesta del mismo. Solicita se le ordene iniciar y dar respuesta en forma inmediata, al trámite de estudio de recalificación, por el cual ha esperado más de un año.

2.- Por resolución de Presidencia de las 10:48 horas de 5 de junio de 2018, se le concedió audiencia al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía, sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Informa bajo juramento JORGE FABIÁN ULATE AZOFEIFA, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía que, el 20 de febrero del 2018, la recurrente remitió un correo solicitando el estudio de reasignación de su puesto, mismo que el 9 de marzo del año en curso se le respondió que “vamos a proceder con el estudio respectivo”. Comenta que, el departamento recurrido inició un análisis de la situación presentada por la servidora. Sin embargo, dicho caso no es un estudio de reasignación lo que corresponde según el artículo 110 y siguientes del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, dado que para ello se necesita un cambio de tareas, por lo cual la dependencia recurrida procedió a realizar las averiguaciones para proceder conforme. Precisa que, ante las averiguaciones realizadas, se logró determinar que efectivamente no es un estudio de reasignación lo que corresponde, sino que en su lugar es un estudio más complejo que se denomina estudio de reclasificación en concordancia con el artículo 105 inciso d) de la misma norma citada, mismo que muy pocas veces se ha realizado, y no se tiene certeza de cómo proceder. No obstante, el 17 de mayo de 2018, la recurrente volvió a enviar un correo electrónico solicitando información de su gestión, fecha en la que se encontraba en consulta ante la Dirección General de Servicio Civil, sobre este caso en particular. Acota que, una vez evacuada la duda, el 13 de junio del 2018, vía correo electrónico se le informó a la accionante cuál era la situación y se le comunicó que en los próximos 10 días se estaría tramitando la solicitud de gestión. Agrega que, el correo electrónico no ha sido oficializado como medio para solicitar las gestiones administrativas ante la dependencia recurrida. No obstante, al remitir las inquietudes por este medio de igual forma se da respuesta, sin que ello signifique que representa una gestión formal de solicitud expresa, dado que el Oficio Circular DG-005-2016 emitido por la Dirección General de Servicio Civil, versa sobre lineamientos técnicos que se deben seguir para estudios de puestos. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las dieciséis horas y doce minutos de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, se dio audiencia nuevamente al recurrido.

5.- Informa bajo juramento JORGE FABIÁN ULATE AZOFEIFA, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía que, en relación con la situación presentada por la servidora Cindy Pamela Mora Pereira, tal y como se mencionó en el oficio OGEREH-216-2018, efectivamente el día 20 de febrero del 2018, esta remite un correo donde solicita el estudio de reasignación de su puesto, mismo que en fecha del 09 de marzo le respondió indicándolo que se iba a proceder con el estudio respectivo. No obstante en fecha del 17 de mayo la servidora Mora Pereira, vuelve a enviar un correo electrónico solicitando información de su gestión, fecha en la que se encontraban en consulta ante la Dirección General de Servicio Civil, sobre el caso en particular. Que una vez evacuada la duda, el 13 de junio del 2018, vía correo electrónico se le informa a la servidora, cual era la situación y se le comunica que en los próximos 10 días se estaría tramitando su solicitud de gestión. Agrega que en relación con lo anterior, en fecha del 29 de junio del 2018 se remite el Informe RH-MGP-004-2018 con fecha del 27 de junio a la Oficina de Servicio Civil, ubicada en el Ministerio de Seguridad Pública (instancia competente de revisar y aprobar los informes que realice el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía), a fin de que valore el informe relativo al puesto No. 001746, clase Profesional de Servicio Civil 3, G. de E.: Derecho, ocupado en propiedad por la funcionaria Cindy Pamela Mora Pereira y si correspondiera lo apruebe para el trámite respectivo. Agrega el mismo informe, que una vez revisado por la Oficina de Servicio Civil, el resultado del mismo sería comunicado a la servidora Mora Pereira para el trámite de reclasificación, siendo este el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 111 inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil el cual dicta: “b) La Oficina de Recursos Humanos enviará al servidor titular del puesto o al Jerarca o Jefe autorizado, en caso de plazas vacantes, una copia del resultado del estudio, para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, el titular del puesto pueda solicitar la revocatoria, presentando las consideraciones y objeciones que fundamenten el reclamo, las cuales serán resueltas en primera instancia, por la Oficina de Recursos Humanos (…)”.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama la recurrente desde el 13 de setiembre del 2016 presentó ante la Gestión de Recursos Humanos, solicitándole al Lic. Ulate Azofeifa, gestión a efecto de que se procediera a cumplir la recomendación girada por la Oficina del Servicio Civil, sobre la revisión de puestos de la estructura ocupacional de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación. Solicitud que señala haber reiterado mediante las siguientes gestiones: 1) 30 de setiembre de 2016 - solicitando se le informe a la mayor brevedad posible la fecha en la cual se realizará el estudio recomendado-; 2) del 13 de enero del 2017 - que procede a remitirle cuestionario de análisis ocupacional, a su nombre, a fin de proceder con el estudio integral de los puestos de la Asesoría Jurídica de esa Cartera Ministerial-; 3) del 20 de abril del 2017, - procedan a informar a la brevedad posible la fecha en la cual se realizaría el estudio, esto último fue solicitado anteriormente, sin recibir respuesta alguna. Por otra parte agrega que el 17 de mayo de 2018, solicitó a la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía, -mediante correo electrónico fulate@mgp.go.cr-, que se le informara sobre el estado actual del estudio de su puesto. Solicita el petente se le ordene al recurrido iniciar y dar respuesta en forma inmediata, al trámite de estudio de recalificación, por el cual ha esperado más de un año. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Mediante Oficio N° OSCSP-678-2013 del 14 de octubre del 2013, la Oficina del Servicio Civil recomendó a la Oficina de Recursos Humanos, revisar los puestos de la estructura ocupacional de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación con base en el artículo 109 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. (hecho no controvertido) b. Mediante oficio OSCSP-226-2016 de fecha 10 de mayo del 2016, Guillermo Barrantes Rodríguez, anterior Jefe de la Oficina del Servicio Civil, le indica al Licenciado José Fabián Ulate Azofeifa, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de esta Cartera Ministerial: a. “(…) se recomienda con base en el artículo 109 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, revisar la clasificación de dichos puestos, ya que las clasificaciones son muy altas y se presenta una cantidad de puestos de Jefatura que no guardan relación con la estructura ocupacional. (…)” c. El 13 de setiembre del 2016, la recurrente presenta oficio ante la Gestión de Recursos Humanos, solicitándole al Lic. Fabián Ulate Azofeifa, que: a. “(…) Siendo que al día de hoy, la Oficina que usted dirige no ha atendido la gestión solicitada por la Oficina homóloga del Servicio Civil-Seguridad Pública, a pesar de que ya han transcurrido tres años, desde la primera recomendación y tres meses desde la segunda recomendación, le solicitamos, nos indique con exactitud, el día en el cual procederá conforme a lo ordenado, toda vez que la inobservancia a dicha directriz, está coartando derechos fundamentales de los trabajadores de esta Asesoría Jurídica, no sólo de los que están esperando respuesta a sus solicitudes de reasignaciones, sino para aquellos a quienes dicho estudio permitirá tener claridad ante futuras solicitudes de reasignación. Por lo anterior, los abajo firmantes le solicitamos atender a la mayor brevedad posible, la revisión de la clasificación de puestos de la Asesoría Jurídica, tal y como lo solicitó el Lic. Guillermo Barrantes Rodríguez, Jefe de la Oficina de Servicio Civil-Seguridad Pública, desde hace ya tres años y tres meses. (…)” d. El 30 de setiembre de 2016, la recurrente remite gestión ante el Lic. Fabián Ulate Azofeifa, mediante la cual indica que como no se ha atendido su solicitud para proceder con el estudio de clasificación de puestos requerido, le solicitan proceda conforme y además indique la posible fecha en la cual se realizaría tal estudio. (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) e. El 25 de octubre del 2016, la Oficina de Recursos Humanos le solicitó a la recurrente que presentara un formulario de análisis ocupacional para proceder con el estudio integral de los puestos de esa Asesoría Jurídica. (hecho no controvertido) f. El 13 de enero del 2017, la recurrente presenta oficio ante la Gestión de Recursos Humanos, solicitándole al Lic. Fabián Ulate Azofeifa, (en respuesta al oficio N° OGEREH-565-2016 del 25 de octubre) que procede a remitirle cuestionario de análisis ocupacional, a su nombre, a fin de proceder con el estudio integral de los puestos de la Asesoría Jurídica de esa Cartera Ministerial. (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) g. El 20 de abril del 2017, la recurrente presenta oficio ante la Gestión de Recursos Humanos, solicitándole al Lic. Fabián Ulate Azofeifa, que: a. “(…) Nótese que desde el año 2013, posteriormente 2016, la Oficina del Servicio Civil-Seguridad Pública, ha solicitado dicho estudio, y la única gestión que su Oficina ha realizado, ha sido la solicitud del formulario referido. Sin embargo, aun y cuando ya cumplimos con dicho requerimiento, seguimos a la espera del inicio de los estudios de clasificación de puestos, lo cual, nos afecta, cualquier trámite de reasignación ya presentado o por presentar a futuro. Siendo que al día de hoy, esa gestión, no ha procedido conforme, nuevamente, los abajo firmantes y funcionarios de ésta Asesoría Jurídica, le solicitamos en forma respetuosa, proceder e informarnos a la mayor brevedad posible la fecha en que se realizará el estudio, esto último fue solicitado anteriormente, sin recibir respuesta alguna. (…)” h. El 20 de febrero de 2018, la recurrente vía correo electrónico fulate@mgp.go.cr, solicitó a Fabián Ulate Azofeifa en su condición de Jefe de Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía que: a. “(…) por última ocasión hago el intento de solicitarle respetuosamente se inicie mi trámite de reasignación ante el Servicio Civil explicando claramente que el cargo que ostento es dado por ley y no interviene en nada con la estructura que tenga actualmente la Asesoría Jurídica o con el cambio que se quiera realizar, para muestra está que ni siquiera en el proyecto de modificación se menciona a la Sección de Inspección Policial, y en todo caso sea la oficina del Servicio Civil quien decidirá mediante oficio fundado si procede o no continuar con dicha reasignación.(…) mucho le agradecería me lo indicara por escrito (…)” (ver prueba e informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). i. El 9 de marzo de 2018, Fabián Ulate Azofeifa en su condición de Jefe de Oficina de Gestión de Recursos Humanos del ministerio recurrido le comunicó a la accionante vía correo electrónico cmora@mgp.go.cr que procedería a realizar el estudio respectivo (hecho no controvertido). j. El 17 de mayo de 2018, la amparada vuelve a remitir oficio a la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía solicita al correo electrónico fulate@mgp.go.cr, que se le informara “(...) el estado actual del estudio de mi puesto, que la Gestión a su cargo iba a iniciar, esto según correo del 09 de marzo de este año (...)” (Según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) k. El 11 de junio de 2018, se notificó la resolución que da curso a este proceso de amparo a la autoridad recurrida (ver acta de notificación). l. El 13 de junio de 2018, Fabián Ulate Azofeifa en su condición de Jefe de Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía, envía el correo electrónico de las 06:54 horas, a la recurrente a la dirección cmora@mgp.go.cr, por medio del cual le comunicó a la petente que: a. “(…) en relación con su consulta le informo, tal y como lo hemos conversado, que su gestión se valoró y se realizaron consultas a la Dirección General, y se determinó que no procede un estudio de reasignación, sino más bien un estudio de reclasificación conforme lo señala el artículo 110 inciso d) del Reglamento a la Estatuto de Servicio Civil, por ello al cabo de 10 días se espera estar remitiendo el respectivo informe a la Dirección General de Servicio Civil para su aprobación . (…)” (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). El subrayado no corresponde al original m. Anais Blanco Pérez, en su condición de Analista de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía, rinde Informe N° RH-MGP-004-2018 fecha del 27 de junio del 2018, sobre n. El 29 de junio del 2018 Fabián Ulate Azofeifa en su condición de Jefe de Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía, envía correo electrónico de las 09:02 horas, a la Oficina de Servicio Civil, ubicada en el Ministerio de Seguridad Pública (instancia competente de revisar y aprobar los informes que realice el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía), por medio del cual remitió el Informe N° RH-MGP-004-2018 del 27 de junio del 2018, a fin de que se valore lo relativo al puesto No. 001746, clase Profesional de Servicio Civil 3, G. de E.: Derecho, ocupado en propiedad por la funcionaria Cindy Pamela Mora Pereira y si correspondiera se apruebe para el trámite respectivo. o. El correo fulate@mgp.go.cr, es medio oficial para recibir gestiones en la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía (hecho incontrovertido). III.- HECHOS NO PROBADOS . No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo se le hubiera dada respuesta alguna a la gestión presentada por la recurrente el 30 de setiembre del 2016, únicamente en relación con la solicitud de una posible fecha en la cual se realizaría dicho el estudio de clasificación de puestos de interés. b. Que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo se le hubiera dada respuesta alguna a la gestión presentada por la recurrente el 17 de mayo de

2018. IV.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE RESPUESTA DE LAS GESTIONES PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE EL 13 DE SETIEMBRE DEL 2016, EL 13 DE ENERO Y EL 20 DE ABRIL, AMBOS DEL

2017. En cuanto a este extremo, la petente reclama que desde el 13 de setiembre del 2016 presentó una gestión ante la oficina de Gestión de Recursos Humanos, solicitándole al Lic. Ulate Azofeifa, a efecto de que se procediera a cumplir la recomendación girada por la Oficina del Servicio Civil, sobre la revisión de puestos de la estructura ocupacional de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación. Solicitud que señala haber reiterado mediante oficios presentados el 30 de setiembre de 2016 mediante la cual indica que como no se había atendido su solicitud para proceder con el referido estudio de clasificación de puestos solicitado, procedan con este conforme lo requerido y la gestión del 13 de enero del 2017, por medio la cual además remitió un cuestionario de análisis ocupacional, a su nombre, a fin de que se procediera con el estudio integral de los puestos de la Asesoría Jurídica de esa Cartera Ministerial; y el 20 de abril del 2017, para que procedan a informar a la brevedad posible la fecha en la cual se realizaría el estudio, todo lo anterior sin que a la fecha recibiera respuesta alguna. Sobre el particular, debe advertir esta Sala que, todos los casos, se trata de reclamos presentados en relación con la revisión de puestos de la estructura ocupacional de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación, y sobre los cuales se acusa la tardanza de esa administración, en resolver lo que en derecho corresponda. Bajo este panorama estima esta Sala que los reclamos de la recurrente, constituirían una posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, respecto de lo cual, esta Sala se ha manifestado a partir de la sentencia número 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, en el sentido que se expone en los siguientes considerandos. V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. VI.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone la desestimación de este extremo del recurso, e indicarle a la parte gestionante, que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. VII.- SOBRE LA GESTIÓN DEL PRESENTADA POR LA RECURRENTE DEL 30 DE SETIEMBRE DEL

2016. En el presente caso si bien la primera parte de la presente gestión aludida, sea en el sentido que se proceda con el estudio de clasificación de puestos, constituye una posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, como se ha indicado en los anteriores considerandos. Lo cierto es que esta gestión también contenía una solicitud expresa de la parte recurrente en cuanto a que se le indicara la posible fecha en la cual se realizaría dicho estudio, ello sin que se logre acreditar que se le haya dado respuesta alguna sobre el particular, por lo que, se estima que la autoridad recurrida ha infringido el derecho de petición de la recurrente, y por ello se impone declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a este extremo, como en efecto se hace. VIII.- SOBRE LA GESTIÓN DEL PRESENTADA POR LA RECURRENTE DEL DÍA 17 DE MAYO DE 2018 . En el sub examine, la recurrente cuestiona que, no ha obtenido respuesta a la gestión que presentó vía correo electrónico el 17 de mayo del presente año, a la dirección fulate@mgp.go.cr , de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo de la accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia No. 2012-000191 de las 15:50 hrs. del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente: "…III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente: (…) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones. (…). IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón -bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- (…)" Cabe agregar que, en este caso la dirección de correo electrónico citada, por medio de la cual se canalizó la gestión aquí referida, aparece inserta en el papel oficial del informe que rindió la autoridad recurrida, como medio para la comunicación, sin que se constate ninguna distinción o restricción, situación que obliga a esta Sala, a tener por bien presentada dicha gestión. IX.- Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, quedó acreditado que el 17 de mayo de 2018, -vía correo electrónico-, solicitó información a Fabián Ulate Azofeifa en su condición de Jefe de Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía. Sin que se logre acreditar que al momento en el cual la petente presentó este recurso de amparo, se le hubiera dada respuesta alguna a dicha gestión. Y no fue sino con ocasión de la notificación del presente recurso, que el Jefe de Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía, le envió a la petente un correo electrónico (de las 06:54 horas), mediante el cual le comunicó que “(…) en relación con su consulta le informo, tal y como lo hemos conversado, que su gestión se valoró y se realizaron consultas a la Dirección General, y se determinó que no procede un estudio de reasignación, sino más bien un estudio de reclasificación conforme lo señala el artículo 110 inciso d) del Reglamento a la Estatuto de Servicio Civil, por ello al cabo de 10 días se espera estar remitiendo el respectivo informe a la Dirección General de Servicio Civil para su aprobación. (…)” El subrayado no corresponde al original. Y con posterioridad a ese hecho la Analista de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía, rinde el Informe N° RH-MGP-004-2018 del 27 de junio del 2018, sobre “Estudio de Reclasificación del puesto No. 001746, clase Profesional de Servicio Civil 3, G. de E.: Derecho, ocupado en propiedad por la funcionaria Cindy Pamela Mora Pereira, ubicada en la Sección de Inspección Policial, ubicada físicamente en la Asesoría Jurídica.”, el cual fue remitido por el recurrido mediante correo electrónico del 29 de junio del presente año a la Oficina de Servicio Civil, ubicada en el Ministerio de Seguridad Pública (instancia competente de revisar y aprobar los informes que realice el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación y Policía), por medio del cual remitió el Informe N° RH-MGP-004-2018 del 27 de junio del 2018, a fin de que se valore lo relativo al puesto No. 001746, clase Profesional de Servicio Civil 3, G. de E.: Derecho, ocupado en propiedad por la funcionaria Cindy Pamela Mora Pereira y si correspondiera se apruebe para el trámite respectivo. En consecuencia, según se observa, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, lo propio es acoger el recurso conforme se indica en la parte dispositiva de esta sentencia. X.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. XI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala. No obstante, sostengo una posición particular en relación con el tema de las consecuencias económicas de esta sentencia, y es la siguiente: La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera que no sean perturbados en su disfrute, o privados de ellos, por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Ese marco procesal, de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral, y esto incluye naturalmente -y en lo que nos viene a interesar aquí- la forma de entender las reglas prescritas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, en caso de que se compruebe una violación a los derechos constitucionales, de manera tal que -ante el reconocimiento de una lesión parte de la Sala, exista una restauración del disfrute de tales derechos y además una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras. En concordancia con lo anterior los artículos 49 y 50 de la Ley, fijan las potestades de la Sala para que -en caso de que se acoja el amparo- se pueda lograr el efectivo restablecimiento del disfrute de los derecho fundamentales afectados o bien -en los casos extremos de imposibilidad de restablecimiento- la prevención de que no se vuelva a incurrir en los actos lesivos. Y es por eso que, en esa línea, el artículo 51 de ley establece que: “(a)demás de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Esta es la regla general con la que se debe operar en el ámbito indemnizatorio, cuando la Sala ha tenido como comprobado el agravio en su decisión, y que se ampara en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. Las dudas que han surgido tienen como base la disposición del artículo 51 de la ley que, en apariencia, contiene una excepción al sistema general recién descrito; sin embargo, una lectura apegada al texto legal, y bajo el prisma de la especialidad de la jurisdicción constitucional apuntan a la inexistencia de tal excepción; en efecto, el artículo citado recoge un caso distinto, en donde el Tribunal Constitucional no ha alcanzado una convicción sobre la existencia de alguna lesión, como se expresa claramente cuando se dice que: “si estando en curso el amparo, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.” La mención de una “resolución administrativa o judicial” debe llevarnos a entender que: a) se trata, por una parte, de situaciones en donde una autoridad distinta de la autora del agravio, interviene en el caso para revertir los efectos jurídicos de la actuación discutida; y b), que tal intervención se realiza previamente a que la Sala conozca el fondo del asunto y, por tanto, no se emitirá en el proceso una valoración de fondo de los elementos de convicción existentes. Simplemente, la Sala constataría en tal caso la existencia de la citada resolución (administrativa o judicial emitida por una autoridad diferente de la autora del agravio) y declararía con lugar el recurso, no por hallar de hecho alguna violación sino por mero imperativo legal y valorando apropiadamente la oportunidad de una condenatoria en daños perjuicios y costas. Esta es la solución interpretativa que resulta más coherente con el artículo 50 de la Ley, en donde sí se regula de forma expresa el caso en que la Sala -al momento de valorar el caso y dictar sentencia- se encuentra con que ya han “cesado los efectos del acto impugnado”, situación que -para poder distinguirla cabalmente del caso del artículo 52 de la LJC- debe entenderse que alude al supuesto de que la propia autoridad recurrida es quien ha hecho cesar los efectos del acto impugnado. En este supuesto, tal y como lo ordenan los numerales 50 y 51 de la LJC, el recurso debe acogerse, disponiendo a la vez la condenatoria en daños, perjuicios y costas. En este caso, puede afirmarse que la Sala ha valorado los elementos de juicio existentes y concluido la existencia de una lesión a derechos fundamentales, cuyos efectos nocivos han cesado al momento del pronunciamiento por la intervención de la autoridad recurrida, de modo que lo procedente es aplicar la doctrina de los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excluyendo lo dispuesto en el artículo 52 por no corresponder su presupuesto de hecho al que se presenta en este proceso. XII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales… ”. En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”. El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro. XIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO, EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO A UNA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. XV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, en lo que respecta al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WKMTMRD9WBS61* WKMTMRD9WBS61 EXPEDIENTE N° 18-008501-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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