Acta nº 056 de Consejo Superior, 21 de Junio de 2018

Número de sentencia056
Fecha21 Junio 2018

ACTA

Nº 56-18

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Sesión ordinaria con asistencia de la Presidenta en ejercicio C.E.F.. De los integrantes licenciado R.S.A.M., doctor G.A.B. y de las integrantes suplentes máster L.C.L., quién se encuentra nombrada en plaza vacante y de la máster D.Á.A., en sustitución del Integrante C.M.Z., por vacaciones. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 6797-18, 6964-18

Se aprueban las actas N° 51-18 y 52-18 de las sesiones celebradas el 5 y 6 de junio de 2018, respectivamente.

La Magistrada E. se abstiene en aprobar el acta N° 52-18 por no haber participado en esa sesión.

La integrante suplente Á.A. se abstiene en aprobar las actas por no haber participado en esas sesiones.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO N° 7053-18

Con motivo del sentido fallecimiento de la señora M.C.G., madre de la servidora M.F.B.C., Técnica Judicial del Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de S.J., se acuerda expresar a doña M.F. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO N° 7054-18

Con motivo del sentido fallecimiento del señor J.A.R.M., padre del servidor W.A.R.G., Técnico Judicial del Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de S.J., se acuerda expresar a don W. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO N° 7108-18

Con motivo del sentido fallecimiento de la señora M.E.C.G. , madre del servidor J.S.C., chofer de la Administración Regional de H. , se acuerda expresar a don J.S. y a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO V

DOCUMENTO N° 15317-17, 7086-18

La servidora L.D.M., Técnica Judicial del Tribunal de la Inspección Judicial, en oficio N° 1382-IJ-2018 del 20 de junio de 2018, manifestó:

“Para lo efectos pertinentes de conformidad con el artículo 81 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me permito hacer de su conocimiento que el Tribunal de la Inspección Judicial mediante resolució (sic) de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del quince de junio del dos mil dieciocho, ordeno prorrogar la medida cautelar y mantener el traslado del servidor J.L.B. por espacio de tres meses más.”

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A continuación se transcribe la resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del quince de junio del dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial, correspondiente al expediente N° 17-002142-0031-IJ, que dice:

“I. Se tiene a la vista la manifestación hecha por el licenciado J.E.G.B., Inspector Judicial Instructor dentro de la queja administrativa disciplinaria N° 17-002142-0031-IJ, según consta en gestión presentada y que se encuentra agregada al expediente electrónico a las 10:18 horas del día 15 de junio de los corrientes, en cuanto a solicitud de prórroga de medida cautelar por tres meses más en estas diligencias. Esto por cuanto dicha medida impuesta al encausado en la sumaria de marras, J.L.B., J. del Juzgado Penal Juvenil de H., consistió en el traslado de éste del Juzgado en mención al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de Función Jurisdiccional, vence el próximo 22 de junio de 2018. E. actualmente, según lo refiere el L.. G.B., señalado para llevar a cabo la audiencia oral y privada, para los días 29 y 30 de agosto del año en curso. Justificando su solicitud de prórroga de medida cautelar el órgano instructor, en que debe evitarse que el acusado vuelva al Juzgado Penal Juvenil de H. donde se suscitaron los hechos aquí investigados y, de esta forma evitar una revictimización y garantizar la no afectación del servicio público que se brinda. Aspectos que se debe resguardar, de conformidad con el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente a esta materia, en tanto es el interés público lo que prevalece en estos casos al momento en que la Administración Pública tome decisiones sobre este tipo de medidas. Solicitud que también es conforme se desprende con lo establecido en el artículo 81 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ll. En cuanto a la gestión planteada se resuelve: En el procedimiento administrativo la Administración tiene plena facultad para aplicar las medidas cautelares que estime necesarias y procedentes durante el procedimiento administrativo, sobre todo con la finalidad de resguardar el interés público, de conformidad con el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente a esta materia, el interés público es lo que prima en estos casos para que la Administración Pública tome este tipo de decisiones. El artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habilita a la Administración para que proceda a tomar aquellas medidas cautelares tales como separar preventivamente al servidor del cargo con goce de salario hasta por tres meses, norma que señala que la potestad disciplinaria de suspensión debe ejercerse de forma restrictiva, cuando existan fundadas razones para sospechar que si el servidor sigue en el desempeño de su puesto podría eventualmente obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o bien afectar el buen servicio público. Elementos o características necesarias en las medidas cautelares lo son la sumaria cognitio, la urgencia, la provisionalidad y la instrumentalidad. La sumaria cognitio está relacionada con la existencia o no de pruebas que sustentan el traslado de cargos, porque como lo dice la expresión sumaria cognitio es un conocimiento prima facie que tiene la Administración o el Juzgador en caso de que sean medidas jurisdiccionales, del asunto, es un conocimiento superficial, entonces se resuelve con base en este conocimiento y con lo que consta en el expediente, porque detrás de esto hay un trasfondo que tiene que ver con el interés público y por esa razón la misma normativa, que en estos casos prevee el artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta esa posibilidad de acudir a ciertas medidas cautelares, que si bien es cierto habla únicamente de la suspensión con goce de salario, en virtud del principio de intervención mínima es posible acudir a otras figuras menos gravosas que la suspensión como traslados y otras que la Administración decida aplicar, tomando como norma supletoria la apertura que en este sentido establece el Código Procesal Contencioso Administrativo en cuanto a la tutela cautelar. La urgencia es otro aspecto de importancia y relevante para ser tomado en consideración en las medidas cautelares en situaciones en las que exista una necesidad apremiante por parte de la Administración de tomar ciertas determinaciones de tipo cautelar para evitar mayores perjuicios al interés público o a terceros, tal y como lo mencionamos en relación con el 202 ibidem la necesidad de tutelar una investigación que se está llevando a cabo y de igual manera la afectación al servicio público. La medida cautelar se tomaría en el sentido de que el buen servicio público no solamente tiene que ver con la realización de las labores, sino también con la participación del usuario externo en los despachos, esta situación podría afectar y ser pernicioso no sólo para el servicio público sino también para la imagen institucional. En cuanto a la provisionalidad de igual manera la medida cautelar es temporal, se mantiene durante el plazo que establezca el Órgano o el J. o bien mientras transcurra el procedimiento administrativo, la instrumentalizad es una característica que implica que la medida cautelar debe ser totalmente instrumental con el objeto del procedimiento.

lll. A consideración de este Tribunal, se tiene que en el caso concreto procede la aplicación de la prórroga de la medida cautelar solicitada, por estar presentes los elementos que la distinguen y que se han citado supra de sumaria cognitio, urgencia, temporalidad, instrumentalidad, así como aplicando el principio de intervención mínima, se recomienda al Consejo Superior mantener el traslado del servidor J.L.B. por espacio de tres meses más ya sea en el Centro de Apoyo, Cooperación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional o en la oficina que el Honorable Consejo Superior lo crea conveniente de acuerdo a sus necesidades, esto con la finalidad de evitar que el comportamiento del acusado pueda incidir de alguna manera en el proceso investigativo y en el desarrollo del procedimiento.

Por otra parte, no estamos aquí violentando el principio de inocencia o aplicando una sanción anticipada al encausado, sino haciendo uso de una facultad que la misma legislación establece, en resguardo del interés público porque la tutela cautelar tiene como finalidad garantizar la eficacia práctica o utilidad social de las decisiones que inciden en los derechos de los ciudadanos con la finalidad de no volverlos nugatorios. Las medidas que se dictan en el procedimiento administrativo responden a la protección provisional de los derechos implicados y del interés público, es importante aclarar que estas medidas provisionales no tienen carácter de sanción sino que se asumen en virtud de la urgencia para evitar que la duración del procedimiento provoque situaciones dañosas a la administración o a los intereses involucrados (incluyendo particulares cuando son prevalentes a aquellos) de los que se intenta proteger.

Por lo anterior, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que efectivamente procede la solicitud de prórroga de medida cautelar formulada por el licenciado G.B. y de conformidad con el artículo 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente a esta materia, el interés público es lo que prima en estos casos para que la Administración Pública; así como los artículos 81 inciso 6) y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se...

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