Acta Nº 011-2021 de Consejo Superior, 09-02-2021

Fecha09 Febrero 2021
Número de acuerdo011-2021
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ACTA Nº 11-2021

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. - S.J., a las nueve horas del nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Sesión ordinaria con asistencia de la Magistrada P.S.C., vicepresidenta, quién sustituye en este acto al presidente, Magistrado F.C.C.. De los integrantes doctor G.A.B. y máster C.M.Z., de la integrante licenciada S.P.G. y del integrante suplente G.B.G.. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

Documento N° 1465-2021

Se aprueba el acta N° 7-2021 de la sesión celebrada el martes 26 de enero de 2021. Se declara acuerdo firme.

ARTÍCULO II

Documento N° 1084-2021

Este Consejo Superior en el presente artículo conoció lo relacionado sobre una medida cautelar remitida por el Tribunal de la Inspección J.icial dentro del Expediente N° 19-003862-0031-DI, la misma fue analizada por este órgano colegido y se resolvió lo pertinente. El acuerdo se declaró firme.

ARTÍCULO III

Documento Nº 10339-2020 / 1086-2021

En sesión N° 120-2020 celebrada el 17 de diciembre de 2020, artículo VI, conoció este Consejo en alzada, la resolución Nº 2565-2020 de las trece horas y veinte minutos del trece de agosto de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de la Inspección J.icial, en la causa disciplinaria número 19-002425-0031-IJ seguida contra (Nombre 1) (Nombre 2) (Apellido 1) y (Nombre 3) (Nombre 4) (Apellido 2) (Apellido 3), J. y Técnica J.icial del Juzgado de Cobro de H., en la que se declaró sin lugar la causa disciplinaria, ordenándose su archivo, en ese sentido, este Órgano acordó, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el L.enciado G.C.M. y confirmar la resolución recurrida, y por tanto declarar sin lugar la causa, exonerando de responsabilidad disciplinaria a los funcionarios (Nombre 1) (Nombre 2) (Apellido 1) y (Nombre 3) (Nombre 4) (Apellido 2) (Apellido 3), J. y Técnica J.icial del Juzgado de Cobro de H.. Ordenó testimonio de piezas ante la Inspección J.icial para que valorara si procede la apertura de un expediente disciplinario contra la inspectora instructora que le correspondió la elaboración del acto inicial de este procedimiento disciplinario. El juez coordinador del Juzgado de Cobro J.icial de H., establecería un protocolo a fin de poder dar un mejor seguimiento de los oficios que deban ser diligenciados por el Juzgado, lo anterior con el fin de que situaciones como la presente no se vuelvan a repetir.

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La servidora M.J.D.U., Asistente del Tribunal C de la Inspección J.icial, mediante correo electrónico del 29 de enero de 2021, remite voto N° 310-2021 de las siete horas treinta y ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno, ordenado dentro del procedimiento disciplinario N° 21-000246-0031-DI, que en lo conducente dice:

“(…)

CONSIDERANDO:

ÚNICO.- Del análisis pormenorizado de la solicitud de desestimación formulada por la L.enciada M.C., se concluye que en el presente asunto no procede la aplicación del régimen disciplinario, habida cuenta de que no concurren los elementos configurativos de la falta administrativa. Al respecto, se toma en consideración que este asunto se inició con el propósito de investigar las presuntas omisiones por parte de la persona encargada de la instrucción de la causa administrativa número 19-002425-031-DI, a la hora de emitir la resolución de traslado de cargos. No obstante, de acuerdo al análisis realizado por la I.a Instructora a quien se le asignó este asunto, la investigada, en aquel procedimiento administrativo, realizó las diligencias necesarias con el fin de recabar y analizar todos los elementos de convicción que justificaron su actuación, encontrando justificado, según su criterio técnico-jurídico, ordenar el auto inicial que resultaba procedente de acuerdo a las irregularidades detectadas. N. que del examen de las actuaciones desplegadas por la investigada, se obtuvo que mediante resolución de las siete horas y cuarenta y dos minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho, firmada por el J. (Nombre 1) (Nombre 2) (Apellido 1), en donde se dispuso solicitar el expediente judicial número 18-000072-0181-CI, se consignó el despacho al cual se debía requerir esa prueba, es decir, al Juzgado Segundo Civil de S.J. y precisamente en esa prueba se fundamentó la instructora V.S., para redactar el hecho segundo del traslado de cargos. En cuanto al oficio y su remisión, quedó acreditado que la persona encargada de confeccionar el oficio era la técnica judicial a cargo del expediente y que en el caso del C. J.icial, únicamente le correspondía la remisión del oficio, esto debido a que se tenía que enviar desde la cuenta oficial del despacho.

Finalmente, en lo concerniente al escrito de pronto despacho, se apreció un memorial de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, en el cual, debido al atraso que presentaba el proceso, el quejoso aportó copia del expediente que se requería y solicitó continuar con el trámite del asunto, por lo que, en atención a ello se dictó la resolución de las once horas cuarenta y cuatro minutos del cinco de abril de dos mil diecinueve. Otro aspecto relevante, es que en la causa administrativa número 19-0002425-0031-DI, se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de las personas presuntamente responsables, precisamente con ocasión a la mora que se estaba presentando en lo que respecta a la tramitación del expediente de cobro 18-004845-1158-CJ, así como la falta de seguimiento de la solicitud de la prueba que se requirió en ese caso, sin embargo, de lo resuelto en el acto final del procedimiento por parte del Tribunal de la Inspección J.icial, se consideró que el atraso se justificó en la carga laboral despacho y que no medió dolo o culpa grave en la actuación de los servidores acusados y por esa razón se declaró sin lugar de esa causa. Es con base en tales razonamientos que se estima que la I.a Instructora a quien se le asignó el trámite del expediente 19-002425-0031-DI, no incurrió en las presuntas irregularidades señaladas, sino que más bien, el acto de apertura emitido en ese asunto fue producto de un análisis técnico-jurídico de la persona instructora encargada del asunto, quien a partir de su libertad de criterio profesional, estimó que existían aspectos que no merecían la apertura de una causa administrativa. Es importante tomar en consideración que el régimen de responsabilidad administrativa resulta aplicable cuando se determina que la persona investigada incurrió en una conducta dolosa o con culpa grave. Así lo establece, el artículo 199.1 de la Ley General de la A.ración Pública, que indica: “1.-Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo" y el numeral 210.1 de ese mismo Cuerpo N.tivo, cuando indica: "1.- El servidor público será responsable ante la A.ración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a un tercero". Tal como ha sido fundamentado por el órgano instructor, en este caso no se encuentran presentes tales elementos y por ende, no existe mérito alguno para ordenar la apertura de una causa administrativa. Así las cosas y de conformidad con lo que dispone el numeral 207 de la Ley Orgánica del Poder J.icial, lo procedente es desestimar la presente causa y ordenar el archivo definitivo del expediente, como en efecto se hace. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior en la sesión N° 92-2020 celebrada el 22 de setiembre del 2020, A.X., así como lo establecido en la circular interna número 09-2020 emitida por la Presidencia del Tribunal de la Inspección J.icial y, tomando en consideración que las presentes diligencias de investigación disciplinarias se iniciaron a partir de la comunicación del oficio número 12491-19 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Secretaría General de la Corte, con base en lo acordado por el Consejo Superior en sesión N° 102-19 del 21 de noviembre de 2019, artículo XXXII, se ordena comunicar al Consejo Superior lo aquí resuelto.

POR TANTO:

Con fundamento en lo expuesto y normas citadas, se desestima la presente queja y se ordena el archivo definitivo del expediente. C. al Honorable Consejo Superior, lo aquí resuelto. F) J.M.V.Á., I. General J.icial.”

(Documento)

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Se acordó: Tomar nota de lo resuelto por el Tribunal de la Inspección J.icial, en el voto N° 310-2021 de las siete horas treinta y ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno, ordenado dentro del procedimiento disciplinario N° 21-000246-0031-DI. Se declara acuerdo firme.

ARTÍCULO IV

Documento Nº 1286-2021

La servidora M.G.B.J., Auxiliar A.rativa de la Defensa Pública de Flagrancia del Segundo Circuito J.icial de S.J., con visto bueno del licenciado Á.V.R., C. interino de ese despacho, mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2021, presentó gestión para cuido de familiar enfermo, por las razones que expuso.

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De conformidad con la resolución de la Sala Constitucional Nº 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto del 2005 y el “Protocolo sobre el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de permisos para cuidar a un familiar enfermo, o que se encuentre recibiendo algún tratamiento médico especial” aprobado en sesión Nº 90-13 del 19 de setiembre del 2013, artículo LXXXII, se acordó: Acoger la gestión anterior, en consecuencia, conceder permiso con goce de salario sin sustitución a la servidora M.G.B.J., Auxiliar A.rativa de la Defensa Pública de Flagrancia del Segundo Circuito J.icial de S.J., por el plazo de 5 días hábiles a partir del 10 de febrero de 2021...”

La Defensa Pública y la Dirección de Gestión Humana, tomará nota para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme.

ARTÍCULO V

Documento N° 1175-2021

La máster D.N.M., A.radora Regional de Alajuela, en oficio N° 30-ARICJA-2021 de 1 de febrero de 2021,...

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