Acta de Consejo Superior Nº 097 - 2020, 08-10-2020

Fecha08 Octubre 2020
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

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ACTA

97-2020

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.- S.J., a las nueve horas del ocho de octubre del dos mil veinte.

Sesión ordinaria con asistencia del M.P.F.C.C.. De los integrantes máster C.M.Z. y el doctor G.A.B.; de las integrantes licenciada S.P.G. y la máster S.C.V.. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

Documento N° 11408-2020

Se aprueban Actas, N° 90-2020 (Extraordinaria Virtual), de la sesión celebrada el 15 de setiembre de 2020 y la N° 93-2020 celebrada el 24 de setiembre de 2020.

El integrante A..B., se abstiene de votar en la aprobación de acta N° 90-2020, por no haber participado de la sesión.

ARTÍCULO II

Documento N°9181, 10674-2020

Interpone el licenciado F.R.S., J. D. del Centro J.icial de Intervención de las C.aciones, recurso de reconsideración contra el acuerdo adoptado por este Consejo, en la sesión N° 80-2020 del 14 de agosto de 2020, artículo XXIX, donde se acordó: “(…) Analizado por este Consejo Superior el criterio N° DJ-C-493-2020 del 6 de agosto de 2020, remitido por los másteres R.C.H. y A.G.S., en su orden D. y Subdirectora Jurídica, se acordó: 1.) Solicitar a la Dirección de Gestión Humana un estudio sobre los pagos realizados al servidor O.V.Q., para verificar que en los ascensos interinos en su período de descanso no se hayan hecho un doble pago de salario. 2.) C.ar a la Dirección del Centro de Intervención de las C.aciones que no puede realizar este tipo de nombramientos al personal que se encuentra en periodo de descanso. Lo anterior, por cuanto va en contra el derecho al descanso de las personas servidoras judiciales en perjuicio de su salud y en contra del adecuado funcionamiento público, todo en perjuicio del interés público. 3.) Hacer este acuerdo de conocimiento del máster W.E.E., D. General del Organismo de Investigación J.icial, para que tome, con el fin de evitar que estas situaciones no se repitan, ya que se deben respetar el derecho a descanso de las personas servidoras judiciales, así como del servidor O.V. Quesada (…)”.

[…]

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Por lo expuesto, se acordó: Previo a emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, enviar las propuestas realizadas por el licenciado F.R.S. a las Direcciones Jurídica y de Gestión Humana, para que en el plazo de 5 días, refiera a este Consejo, lo que estime procedente. 2.) Hacer este acuerdo de conocimiento del gestionante de la Dirección Jurídica y de la Dirección de Gestión Humana.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO N° 10074-2020, 10747-2020

Interpone la servidora D.E.R., F.A. en la F.ía Adjunta de C.ago, recurso de revisión para ante este Consejo, contra la resolución N° 277-2020 de las 07:30 horas del 06 de julio de 2020, emitida por la F.ía General de la República, la cual dispuso el traslado de sus funciones de la F.ía de C.ago a la F.ía de Turrialba.

Relación de hechos:

I.- En fecha 7 de julio de 2020, se notificó a la gestionante, la resolución N° 277-2020 de las 07:30 horas del 06 de julio de 2020, emitida por la F.ía General. Dicha resolución dispuso el traslado de la servidora E.R. de la F.ía de C.ago a la F.ía de Turrialba a partir del 13 de julio del presente año. La resolución literalmente ordena:

“(…) Trasladar el puesto número 109896, en el que se encuentra nombrada de manera interina la L.. D.E.R., cedúla de indentidad 01-1056-0663, de la F.ía Adjunta de C.ago a la F.ía de Turrialba.

Reubicar el puesto 109896, en el que se encuentra nombrado de manera interina el L.. D.M.V.A.O.V. propoietario- cedula de identidad 0110760263, de la F.ía de Turrialba a la F.ía Adjunta de C.ago, en tanto el propietario no regrese a su puesto (…)”.

II.- El día 10 de julio de 2020, la gestionante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra lo resuelto por la jerarca del M.o Público. El cual fue rechazado, mediante resolución de las 13: 30 horas del 20 de julio de 2020.

IV.- Por todo lo anterior, la recurrente solicita se revise lo actuado por la señora F. General, de conformidad con las facultades del numeral 353 de la Ley General Administración Pública, puesto que la misma resolución de la F.ía General señaló que se trataba de un acto administrativo final.

VI.- Que según comprobante de incapacidad A22110820000154, la gestionante se encuentra incapacitada para ejercer sus labores como F., hasta el día 07 de octubre de 2020. Debiéndose incorporar a su nuevo puesto, una vez se reincorpore a sus labores habituales.

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Sobre el particular, se debe analizar la situación específica del M.o Público en el Poder J.icial. Para ello, debemos recurrir a su ley especial. De esta forma, la Ley Orgánica del M.o Público establece en su artículo 1: “Principios y ubicación. El M.o Público es un órgano del Poder J.icial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.” Este artículo, relacionado con el 149 de la Ley Orgánica del Poder J.icial que cataloga al M.o Público como auxiliar de la Administración de Justicia, deja ver esa relación interorgánica que mantiene este órgano con el Poder J.icial. Sin embargo, dicha relación, debe entenderse, tomando en cuenta la independencia funcional que ostenta el M.o Público, tal y como claramente se establece en su ley orgánica, artículo 3: “Independencia funcional. El M.o Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los T.bunales de Justicia en el ámbito de su competencia”. Lo anterior, permite aseverar que existen límites en cuanto a las potestades de dirección y jerarquía que tiene este Consejo con respecto al M.o Público. Estos límites incluso se ven reflejados en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder J.icial que indica que el M.o Público depende del Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional. Lo anterior, hay que interpretarlo en conjunto con lo que dispone la ley Orgánica del M.o Público (ley especial que tiene prevalencia en aplicación sobre normas de carácter general), toda vez que la misma sustrajo una serie de potestades de otros órganos del Poder J.icial y los trasladó al M.o Público y su titular, y dentro de ellos está el ejercer la administración y disciplina. Verbigracia, se remite al artículo 25, inciso c) de la Ley Orgánica del M.o Público que indica que corresponde al F. General: “Impartir instrucciones, de carácter general o particular, respecto del servicio y el ejercicio de las funciones del M.o Público y de los funcionarios y servidores a su cargo”. Sobre este aspecto el criterio jurídico DJ-211-2019 del 24 de junio del 2019 indicó que cuando este artículo habla del servicio se entiende que se está refiriendo a la organización del servicio administrativo. El inciso e) del mismo artículo, dispone que le corresponde al F. General establecer la organización del M.o Público. V. también, que ese mismo artículo en el inciso f), dice que le corresponde al F. General ejercer la administración y disciplina del M.o Público. Aunado a lo anterior el inciso g) señala que le corresponde al F. General: “Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados de los fiscales y aceptar sus renuncias…” Todo esto, deja ver de manera clara que el F. General goza de una potestad legal de administración. Sobre este tema, es menester indicar que en sesión de artículo IX de acta 021-2010 de 9 de agosto de 2010 de la Corte Suprema de Justicia se analizaron los alcances de las competencias de ese Órgano para con el M.o Público, con ocasión de un acuerdo adoptado por el Consejo Superior por los movimientos de personal realizados. En dicha sesión, el ex M.J.L. participó e indicó en lo que interesa, lo siguiente: “Yo particularmente considero que el M.o Público es un órgano desconcentrado, al que se le atribuye una competencia exclusiva y excluyente, por razones técnicas de eficacia, eficiencia, imparcialidad, objetividad o de independencia, que son las razones que han señalado la doctrina del Derecho Administrativo, para hablar de órganos desconcentrados. Y la Corte Plena que formalmente es el superior, no tiene la potestad de mando de revisión sobre la conducta del F. General, es decir, no le puede impartir instrucciones, circulares, órdenes y, además, el M.o Público ejerce una competencia exclusiva en nombre propio y bajo su plena responsabilidad, que son las características de la desconcentración… Desde ese punto de vista, me parece que el M.o Público sí tiene una clara independencia, autonomía, una desconcentración máxima y me parece que el Consejo Superior del Poder J.icial, que por cierto no tiene esta connotación legislativa que tiene el M.o Público, jamás podría intervenir o inmiscuirse, porque ahí se estarían violentando de manera flagrante varias normas de la Ley Orgánica del Poder J.icial…. En todo caso, dada esta desconcentración máxima del M.o Público, en la medida que le corresponde agotar la vía administrativa, cualquier F. Adjunto, F. o F.A., que estime lesionado sus derechos o sus situaciones jurídicas sustanciales, puede acudir al recurso de amparo o a la jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el F. está ejerciendo una función administrativa, porque a nivel orgánico administrativo interno sí tiene un blindaje especial el M.o Público.” También el Magistrado F.C.C. indicó: “Y por supuesto, hubo razones políticas para ubicar el M.o Público dentro del Poder J.icial, lo cual no significa que el Poder J.icial no pueda tener al M.o Público adscrito con una autonomía o con una desconcentración máxima y que se puedan regular o articular bien las relaciones, con la perspectiva que señaló el Magistrado Castillo, a propósito de las potestades que tiene el fiscal. La ubicación de los fiscales, yo no creo que sea una función...

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