Acta de Consejo Superior Nº 080 - 2020, 14-08-2020

Fecha14 Agosto 2020
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

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CONSEJO SUPERIOR

SESIÓN 80-2020

ACTA

80-2020

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.- S.J., a las nueve horas del catorce de agosto del dos mil veinte.

Sesión ordinaria con asistencia del M.P.F.C..C.. De los integrantes doctor G.A.B., máster C.M.Z., de las integrantes máster S.C.V. y la licenciada S.P.G.. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

APROBACIÓN DE ACTAS

ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 9237-2020

Se aprueba el acta N° 76-2020 celebrada el 30 de julio de 2020.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO Nº 9185-2020

La señora NOMBRE 001, mediante nota recibida el 6 de agosto de 2020, presentó la siguiente gestión:

“(…)

INTEGRANTES DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL, quien suscribe, NOMBRE 001, de calidades conocidas en autos, en el ejercicio de mi defensa material y al amparo de los artículos 85, 208, 209, 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder J.cial, me apersono a efecto de interponer recurso ordinario de RECONSIDERACIÓN al que adhiero formal solitud de NULIDAD CONCOMITANTE en contra de acuerdo tomado en el ARTÍCULO III de la SESIÓN N° 74-2020 del 23 de julio del año 2020, lo anterior al considerar que se encuentra dictado en evidente error y viciado de nulidad absoluta insalvable, según expondré en los motivos de inconformidad que de seguido desarrollaré ampliamente, no sin antes requerir en este mismo acto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder J.cial, previo a resolver el presente recurso de reconsideración se sirvan disponer la suspensión del acto administrativo recurrido con la finalidad de prevenir se causen daños a las suscrita de imposible o difícil reparación.

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD y NULIDAD

ASPECTOS PROCESALES:

Solicitud de Recusación de la Integrante Suplente Siria C.C. por su condición de P. del T.unal de la Inspección J.cial y violación del Principio del J. Natural.

PRIMERO: El acuerdo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado con integración de la P. del T.unal de la Inspección J.cial, órgano colegiado cuyo pronunciamiento precisamente fue cuestionado y sometido a revisión por parte del Consejo Superior en segunda Instancia mediante recurso de apelación interpuesto por la suscrita.

SEGUNDO: De haber prosperado el recurso de Apelación, tal y como lo recomendó la Comisión de Relaciones Laborales del Poder J.cial y como fue dispuesto por dos de los restantes integrantes del Consejo Superior según motivos y argumentos que desarrollaron en sus respectivos Votos Salvados emitidos en este proceso, la resolución recurrida hubiese sido anulada y se hubiese acreditado que las actuaciones del T.unal de la Inspección J.cial en la Sentencia recurrida fueron irregulares e injustificadas ayunas de fundamento probatorio y omisas en cuanto a una adecuada fundamentación intelectiva.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia recurrida fue dictada por los compañeros integrantes de T.unal Colegiado de la J.a Siria C.C., quien ahora también resultó ser integrante suplente del Consejo Superior, por lo que es posible que se quiera acuerpar lo resuelto por sus compañeros de oficina y se vicie la imparcialidad de la integrante en cuyo caso se podría inclinar la balanza de la justicia rogada en esta segunda instancia, donde en una situación especial y particular incluso se dio una resolución dividida entre los integrantes del Consejo quedado desarrollados en autos la concurrencia de dos votos salvados que se apartaron el voto de mayoría adoptado por la Integrante Recusada. Esto bien podría significar que en ausencia de esta integrante la votación podría haberse inclinado hacia mi favor, imparcialidad que se ha visto ahora cuestionada y que vicia de nulidad la resolución de segunda instancia recurrida.

CUARTO: Que por su papel de P. del T.unal de la Inspección J.cial la integrante C.C. conoce a plenitud previamente el funcionamiento del T.unal de la Inspección y sus métodos valorativos de las probanzas y criterios de aplicación de la leyes que integran el desarrollo y decisión del proceso disciplinario, métodos y procedimientos cuya validez justamente se está cuestionando en el recurso de segunda instancia que ahora ella viene a conocer y donde es claro que la postura adoptada por el T.unal de la Inspección bien puede ser mantenida y compartida por la señora C.C. y de ahí que en realidad no estaría accediendo la suscrita recurrente a una verdadera segunda instancia imparcial en violación del principio del J. Natural.

QUINTO: La Ley General de la Administración Pública en su artículo 230 indica:

Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder J.cial y, además, los que resultan del artículo 102 de la Ley de Administración Financiera de la República.

Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de la alzada y a la demás autoridades o funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.

Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos consideren procedente.

Sabido es que las leyes a las que hace referencia el citado artículo actualmente se encuentran derogadas, no obstante, los motivos de abstención y recusación se encuentran actualmente regulados en el artículo 12 del Código Procesal Civil vigente, y propiamente para este caso en particular, cito el inciso 16 de dicho canon:

16. La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto a su imparcialidad u objetividad.

Si bien es cierto, no es posible acreditar un interés directo de parte de la integrante C.C. en el resultado del proceso respecto de alguna de las partes involucradas en el litigio, sí es posible y previsible que, por tratarse del cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por miembros de la oficina y compañeros integrantes del Ó. Colegiado que integra y del Despacho J.cial que Preside, su interés incluso inconsciente consista en respaldar, acuerpar y preservar lo actuado y decidido por sus compañeros de oficina y subalternos y esto claramente vicia de nulidad lo actuado por violación a la imparcialidad a la que yo como recurrente sometida al procedimiento disciplinario vengo a rogar mediante el recurso de apelación y análisis en segunda instancia de la sentencia.

SEXTO: Que lamentablemente la participación de la integrante Siria C.C. no la pude prever con anterioridad al dictado de la resolución de segunda instancia y por tal razón fue imposible interponer la gestión recusatoria correspondiente, toda vez que dicha señora no figura como integrante titular del Consejo Superior, de hecho, es segunda suplente del integrante G.A.B., quien representa a loa Abogados del Poder J.cial que Administran Justicia.

SEPTIMO: La resolución de segunda instancia cuestionada, con la participación de la señora Siria C.C. limitan un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa de la suscrita colocándome en evidente estado de indefensión al denegar de forma errada los recursos ordinarios interpuestos en tiempo y forma, configurándose así, de mantenerse lo resuelto, una nulidad absoluta insalvable del proceso que dará al traste con lo actuado por indefensión. Al respecto, resulta importante recordar que las garantías del debido proceso son de aplicación forzosa en todo procedimiento administrativo que tenga como fin la imposición de una sanción. No debemos olvidar que la finalidad de todo proceso debe ser la averiguación de la verdad real de los hechos, esto por tratarse de la llamada doctrinariamente " potestad sancionatoria disciplinaria" y dado el rango constitucional que se ha otorgado, como norma suprema, a las garantías procesales indicadas.

Y es que, siendo esa potestad sancionatoria de la Administración una manifestación expresa del Ius Puniendi del Estado, al afectarse al denunciado en esferas sociales, morales, psicológicas y económicas mediante las sanciones que se puedan imponer, se ha dispuesto que los alcances de los principios constitucionales del Debido Proceso no puedan ser evitados.

Cabe mencionar que las sanciones administrativas, así como las penales, son una expresión de la potestad punitiva del Estado ya que implican detrimento o alteración de los derechos de los individuos como reacción a una conducta ilícita, razón por la cual, en un sistema democrático cómo el nuestro, se debe tramitar el proceso administrativo con respeto a los derechos básicos de las personas, debiendo mediar, como objeto fundamental, una cuidadosa verificación de la efectiva existencia o comisión de una conducta ilícita reprochable.

Todo lo indicado, también encuentra asidero en las garantías contenidas en el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y que ha sido ampliamente analizado por la Corte Internacional de Derechos Humanos.

ASPECTOS DE FONDO:

Acerca de la errónea valoración de la prueba traída al proceso, la imposibilidad material del T.unal para acreditar con toda certeza y sin que quepa duda alguna con los elementos probatorios producidos e incorporados al procedimiento que la acusada cometió los hechos denunciados. Falta de Fundamentación Intelectiva.

PRIMERO: De la lectura de la sentencia de primera instancia, resolución número 1890-2017 dictada al ser las catorce horas y cincuenta minutos (14:50) del cinco de junio del año dos mil diecinueve (05/06/2019) se evidencia el empleo de muchas páginas de relleno incorporadas de forma “machotera”, transcripción integral del auto que otorgó el traslado de cargos, así como, transcripciones de las declaraciones testimoniales, de la prueba documental traída al proceso y, también, la incorporación indiscriminada de citas, doctrinarias y jurisprudenciales respecto del Derecho que le asiste al patrono para la aplicación del régimen disciplinario sancionador, de la conducta esperada de los servidores judiciales y de las...

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