Acta de Consejo Superior Nº 021 - 2019, 07-03-2019

Fecha07 Marzo 2019
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ACTA

Nº 21-19

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.- S.J., a las nueve horas del siete de marzo de dos mil diecinueve.

Sesión ordinaria con asistencia del P. Magistrado F.C.C.. De los integrantes doctor G.A.B., máster C.M.Z., la licenciada S.P.G. y la máster L.C.L., en sustitución de la licenciada S.C.V., por vacaciones. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.


ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 2550-19

Se aprueba el acta N° 16-19, de la sesión celebrada el 22 de febrero de 2019.

La integrante suplente C.L. se abstiene en aprobar el acta por no haber participado de esa sesión.


ARTÍCULO II

DOCUMENTO N° 200-19, 2019-19

Se conoce la reconsideración presentada por la licenciada A.M.V., respecto lo resuelto por este Consejo Superior, en la sesión N°10-19 celebrada el 7 de febrero de 2019, artículo LII, donde se acordó acoger el recurso de reconsideración presentado por la máster D.M., J. interina de la Defensa Pública y dejar sin efecto los alcances del acuerdo adoptado por este Órgano en sesión N°7-19 celebrada el 29 de enero de 2019, artículo LII.

“Como argumento para la reconsideración, la recurrente señala una serie de aspectos que considera necesario valorar para la correcta resolución del asunto, indicando específicamente lo siguiente:

“PRIMERO: La convocatoria realizada no es de carácter obligatorio puesto la misma señora M. especifica en su solicitud de reconsideración “y que deseen participar en un futuro concurso para obtener una plaza en propiedad en materia de Pensiones Alimentarias, se les invita a completar el Proceso de Reclutamiento y Selección en dicha materia…; pero no se aclara en dicha convocatoria que sucedería si no alcanzaba la nota de elegibilidad.

SEGUNDO: Llama la atención que según la señora M. se hace consulta a Gestión Humana vía correo electrónico el 28 de noviembre del 2018, un mes y 10 días después de la convocatoria, misma que fue resuelta el 5 de diciembre del mismo año, pero por alguna razón que se desconoce no se informa a los participantes las consecuencias de no aprobar el proceso dejándonos en total estado de indefensión y poder elegir si se quería seguir o desistir de participar del mismo.

TERCERO: Con respecto a mi participación del proceso cabe recalcar que el mismo tiene vicios de nulidad debido a que como lo cité anteriormente no informan a los participantes sobre las consecuencias de no aprobar el mismo, así como el oficio # 327-19, del 15 de enero del 2019, donde el señor Ricardo Calderón Fernández, P. General Interino realiza consulta sobre inconsistencia en el cálculo efectuado entre los puntos obtenidos en la prueba escrita y nota o calificación final de este examen, en razón de lo anterior se ve a todas luces que la prueba realizada cuenta con incoherencias en las calificaciones, mala comunicación, falta de planeación en el proceso de fondo en los resultados, siendo que todo lo anterior me perjudica directamente por cuanto en mi caso me han dejado sin trabajo, afectándome psicológica y económicamente.

En el mismo orden de ideas quiero recalcar que siendo el departamento de Defensa Pública sin ningún reparo se intenta violentar el principio de Irretroactividad de la ley, toda vez que se pretende hacer correcciones en perjuicio de los participantes.

CUARTO: Efectivamente el 20 de diciembre del 2018, la J.tura a mi solicitud realizan una pequeña reunión donde me informan que no puedo mantener el nombramiento que había venido ejerciendo por cuanto no logré alcanzar la nota mínima de 80%, pero no me aclaran si puedo formar parte de la lista de postulantes existente en el área de pensiones de familia, quiero manifestar que no se puede obviar que en la defensa pública existe una lista de elegibles que pueden accesar a la propiedad y otra de postulantes que después de un determinado tiempo de experiencia adquiere la condición de elegibles, como lo indica la página web de la Defensa Pública del Poder Judicial, tampoco se me aclara si la persona interina que ocupa mi puesto participó y ganó el concurso en mención por lo que no hay transparencia en el actuar de la J.tura.

QUINTO: Según la señora M. se me han ofrecido nombramientos interinos en materia penal para lo cual soy elegible lo que no dice es que los mismos son de 2, 3, 4, días por lo que he tenido que rechazarlos debido a que no cumplen con mis necesidades básicas, ni tampoco se toma en cuenta los años de servicio que he entregado a esta institución y se quiere hacer volver al primer nombramiento obtenido en el Poder Judicial.

SEXTO : Con respecto a la visitas mencionadas por la señora M. he quedado totalmente impactada ya que nunca me brindaron un informe de las mismas donde yo haya firmado de recibido o enterada, vuelve la señora M. a lesionar mi derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política y pretende sólo por su cargo se tome como real los hechos en mención y lo que es peor es que este Consejo no pidan la prueba respectiva donde esté mi firma de recibido de los informes de las tres visitas mencionadas cuando la señora M. incluso indica que en una de ellas ni siquiera estuve presente.

SÉPTIMO: Quiero manifestar mi inconformidad con respecto a la conclusión de la señora M. con respecto a mi falta de idoneidad al cargo de defensora pública de pensiones de familia en base a un proceso que tiene vicios de nulidad en el acto administrativo desde su convocatoria debe declararse nulo todo el proceso de selección y reclutamiento realizado por medio del concurso convocatoria interna 2018. Es interesante recalcar que la señora M. menciona que la Defensa Pública se asesoró previamente a conocer los resultados del proceso con la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial pero no informa a los participantes sobre las consecuencias de no aprobar el proceso y aunque citó jurisprudencia al respecto he demostrado que hubo mala planificación, información y calificación del proceso en mención lo que da pie para anular todo el acto administrativo.porque si bien es cierto debemos velar por las personas usuarias que sería de ellas si los defensores no velan porque sus propios derechos sean violentados.

En razón de todo lo anterior solicito formal RECURSO de REVOCATORIA con lo dispuesto en oficio #1536-19, donde se acuerda en el punto 1 acoger el recurso de reconsideración presentado por la máster Diana M., J. interina de la Defensa Pública y dejar sin efecto los alcances del acuerdo adoptado por este Órgano en sesión N`7-19, celebrada el 29 de enero de 2019, artículo I, II, por cuanto la señora M. no aporta prueba de firma de recibido de los informes negativos que menciona y se basa en un proceso de reclutamiento con vicios de nulidad del acto administrativo.

AGRAVIOS

Con fundamento en los artículos 11, 41, 156, 192, de la Constitución Política, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, de la Ley General de Administración Pública. Artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del Estado de Derecho y el Sistema Democrático que rige nuestro país, la función pública debe ser ejercida en absoluto apego al principio de legalidad.

He logrado demostrar que no es por idoneidad que se me ha removido de mi plaza interina debido a que si bien es cierto no alcance la calificación mínima necesaria el proceso es nulo por los vicios en los actos administrativos incurridos en el mismo con el agravante que sin definir aún lo que procede al realizar mal la calificación de los participantes a mí se me violenta el derecho del principio de legalidad y se me rebaja sin ninguna contemplación la calificación dando a este Consejo una calificación alterada violentando el artículo 142 de La Ley General de Administración Pública.

Tal parece que la señora M. quiere confundir a este Órgano decisor acudiendo a alegatos sin fundamento alguno y como se cita en el escrito de marras deja la Defensa Pública transcurrir seis años para determinar mi falta de idoneidad teniendo supuestos informes negativos no recurren a un debido proceso para relevarme de mi plaza interina, sino que acuden a un proceso viciado donde por sí, el mismo es nulo desde su gestación.

Habría aquí una violación al principio de la inderogabilidad singular de las reglamentaciones administrativas sean estas normativas o consuetudinarias lo cual convertiría el acto administrativo decidido por la J.tura de la Defensa Pública en uno ineficaz. En síntesis, el debido proceso vulnerado en mi caso concreto se refiere a la cesación de un nombramiento interino de 6 años que según el Código Procesal Laboral en su artículo 27 que a la letra dice:

Contrato de trabajo. Prohibición de suscribirlo por más de un año en perjuicio del trabajador. Prórroga. No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador, pero se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios conocimiento del patrono. “Lo anterior me eximirá de un concurso como el cual me sometí voluntariamente pero no se me puede violentar mi derecho a mantener mi nombramiento en forma interina por cuanto yo tenía 6 años de forma ininterrumpida laborando esa misma plaza como defensora pública de pensiones alimentarias.”

En este sentido debe indicarse, que una vez analizada la gestión anterior se considera que la J.tura de la Defensa Pública, procedió de acuerdo con los lineamientos institucionales, en tanto no limitó el nombramiento de la licenciada A.M.V., sino que una vez vencido este, conforme a derecho no lo prorrogó, en razón de que la recurrente no cumple con los requisitos fijados para el puesto de Defensora Pública en materia de pensiones alimentarias, siendo que dicha profesional no alcanzó la nota requerida para esos efectos....

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