Acta de Consejo Superior Nº 073 - 2019, 20-08-2019

Fecha20 Agosto 2019
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

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ACTA

73-19

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.- S.J., a las nueve horas del veinte de agosto del dos mil diecinueve.

Sesión ordinaria con asistencia de la V., M.P.S.C., quien sustituye para este acto al M.P.F.C.C.. De los integrantes doctor G.A.B., máster C.M.Z., de las integrantes máster S.C.V. y la licenciada S.P.G.. Asiste también la máster A.E.nia R.J., D.ctora E.utiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 10101-19

Se aprueba el acta N° 69-19 de la sesión celebrada el 6 de agosto de 2019.

La integrante S.C.V., se abstiene de votar por no haber participado en la citada sesión.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO N° 347-10, 10047-19

El máster R.C.H., D.ctor Jurídico interino y la licenciada S.E.C.S., C.adora de Área de A.s Jurídico interino, en oficio N° Nº DJ-AJ-C-309-2019 de 12 de agosto de 2019, remitieron lo siguiente:

“En respuesta al oficio 12133-18 de 22 de noviembre de 2018, suscrito por el señor R.C.F., P. General interino, le informo lo siguiente:

De la Gestión

Por oficio N° 12133-18 de 22 de noviembre de 2018, remiten a esta D.cción el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder J.cial, en la sesión N° 100-18 celebrada el 15 de noviembre de 2018, artículo XXX, que a modo de resumen expone lo siguiente:

El poder J.cial es demandado en materia laboral, por los siguientes servidores: 1) A.S.J.C., 2) B.O.J.L., 3) C.A.M., 4) C.C.O.M., 5) C.H.R., 6) C.L.J., 7) H.H.W.iman, 8) M.S.A., 9) M.C.L.F., 10) M.S.A., 11) Q.Q.M.E., cc: M.E.Q.Q., 12) Q.Á.E.M., 13) R.M.V.A., 14) V.A.C.rlos M., 15) V.G.F.A., 16) V.S.L.M., 17) Z.F.M.F., 18) C.R.S., 19) C.V.R.A.; 20) C.H.R.A., 21) C.C.M.Á., 22) C.M.L.M., 23) G.M.E.M., 24) G.C.O. 25), L.A.C.A., 26) M.C.A., 27) M.M.V., 28) M.S.L., 29) N.M.D., 30) P.U.lde J.P., 31) R.S.L.M., 32) R.G.M. y 33) S.B.G.; todos ellos fueron representados por el licenciado H.L.V.G., quien era el Apoderado Especial, proceso que fue tramitado bajo el expediente N° 14-000429-1178-LA. En el mismo se dictaron las sentencias de Primera y Segunda Instancia N° 430-2016 de las once horas diez minutos del quince de abril del año dos mil dieciséis, por el J.gado de Trabajo del Segundo Circuito J.cial de S.J. y N° 405 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por el T.bunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito J.cial de S.J., respectivamente, mismas que son confirmadas mediante voto de la Sala Segunda N° 2018-000758 y en las que se condena al Estado a cancelar a todos los actores diferencias salariales además de la condenatoria en costas personales y procesales, tal y como se detalla en la sentencia de Primera Instancia, supra citada:

“(…)

se declara CON LUGAR la demanda incoada por A.S.J.C., B.O.J.L., C.A.M., C.C.O.M., C.H.R., C.L.J., H.H.W., M.S.A., M.C.ajal L.F., M.S.A., Q.Q.M.E., cc: M.E.Q.Q., Q.Á.E.M., R.M.V.A., V.A.C.M., V.G.F.A., V.S.L.M., Zamora F.M.F., así como los siguientes servidores nombrados interinamente, en diferentes puestos y períodos: C.R.S., C.V.R.A.; C.H.R.A., C.C.M.Á., C..b.M.L.M., G.C.O., L.A.C.A., M.C.A., M.M.V., M.S.L., N.M.D., R.G.M., y S.B.G., Rojas S.o, L.M., P.U...J., y Granados M.E., contra EL ESTADO (Poder J.cial), representado por el Procurador Licenciado G.L.R.C..- Se rechaza la excepción de Falta de Derecho.- Deberá la parte demandada reconocer, en sede administrativa, a cada uno de los actores (as), en las fechas que más adelante se indicará, el pago de lo siguiente: a)retroactivamente el período que abarca del 02 de diciembre del 2002 hasta el 15 de febrero del 2007 inclusive, en los casos en los que hayan laborado durante todo ese período, o hasta el momento en que dejaron de laborar, tanto el salario base con los pluses respectivos, como las diferencias salariales correspondientes a la categoría en que fueron ubicados según el informe No,118-IDH-2006 denominado Estudio Integral de Puestos. b) las diferencias de salarios resultantes por concepto de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, y REFJ, por el mismo período, sea del 02 de diciembre del 2002 al 15 de febrero del 2007; en los casos en los que hayan laborado durante todo ese período, o hasta el momento en que dejaron de laborar, y c) los intereses legales sobre las sumas adeudadas, se otorgan al tipo legal conforme al artículo 1163 del Código Civil, sea igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde el 02 de diciembre del 2002 y hasta su efectivo pago del capital. Se rechaza la pretensión de pago de intereses moratorios, por improcedentes. Para los siguientes actores, se les deberá reconocer lo concedido en los puntos a) y b), a partir del 02 de diciembre del año 2002, y hasta el 15 de febrero del 2007, inclusive, o hasta que dejaron de laborar; A.S.J.C., B.O.J.L., C.A.M., C.C.O.M., C.H.R., C...L.J., H.H.W., M.S.A., M.C.L.F., M.S.A., Q.Q.M.E., cc: M.E.Q.Q., Q.Á.E.M., R.M.V.A., V.A...C.M., V.G.F.A., V.S.L.M., Z.F.M.F., así como los siguientes servidores nombrados interinamente, en diferentes puestos y períodos: C.R.S., C.V.R.A.r; C.H.R.A., C.C.M.Á., C.M.L.M., G.C.O., L.A.C.A., M.C.A., M.M.V., M.S.L., N.M.D., R.G..M., y S.B.G.. A los siguientes actores, se les deberá efectuar el reconocimiento a partir de la fecha en que fueron nombrados y hasta el 15 de febrero del 2007, inclusive, o hasta que dejaron de laborar; como a continuación se expone: L.ra M.R.S., a partir de 28 de marzo del 2005; J.P.U., a partir del 20 de mayo del 2003; y E.G.M. a partir del 07 de julio del 2003. Se condena a la parte vencida a cancelar ambas costas del presente fijándose las personales en el quince por ciento de la total condenatoria. (…)”

Ante la gestión que hiciera al Consejo Superior el licenciado H.L.V.G., Apoderado Especial J.cial de los actores en el expediente 14-000429-1178-LA, en el que solicita que se ordene al Departamento de Personal, que se efectúen los cálculos de las sumas que correspondan, y se realicen los pago respectivos según los extremos de las sentencias supra citadas, por oficio N° 5503-18 del 1 de junio del 2018 la Secretaría General de la Corte remitió a la máster R.A.A., D.ctora interina de G.H., la nota presentada por el señor V.G. a efectos de que rinda el informe correspondiente.

En atención a lo anterior, la L.. M.S.M., J. de Subproceso A.ación Salarial, de la D.cción de G.H., mediante oficio N° 3038-AS-2018 del 11 de setiembre de 2018, informó:

“Para dar trámite a lo ordenado, se procedió a analizar las condiciones establecidas en la demanda, en relación con el informe 118-IDH-2006, por cuanto se solicita expresamente que se realice el reconocimiento de las diferencias salariales correspondientes a la categoría en que fueron ubicadas las personas, en el informe del Estudio Integral de Puestos”.

En ese sentido, la D.cción de G.H., presentó dos posibles escenarios de cálculo de diferencias salariales, en donde se analiza a cada persona actora de forma individualizada, a fin de verificar si cuentan con los elementos para realizar el cómputo de los salarios a cancelar, cada escenario arrojó resultados que en forma desglosada fueron presentados ante el Consejo Superior.

En consecuencia de lo anterior, y a raíz de las recomendaciones que emitiera el Departamento de P.ación sobre las impugnaciones de los servidores M.Q., R.C. y A.S., con respecto a los resultados del estudio N° 118-IDH-2006 elaborado por el Departamento de Personal, sobre la reclasificación de puestos de ese mismo Departamento, el Consejo Superior en sesión N° 83-18, celebrada el 20 de setiembre del 2018, artículo LXXXIV, previamente a resolver acordó:

Devolver el oficio N° 3038-AS-2018 a la D.cción de G.H., para que remita una propuesta concreta y única que no contenga dos escenarios, lo anterior, tomando en cuenta que es el órgano técnico especialista en la institución para analizar este tipo de gestiones y realizar los cálculos de los montos a pagar.”

En respuesta, la máster R.A.H. y la licenciada M.S.M., por su orden, D.ctora interina de la D.cción de G.H. y J. del Subproceso A.ación Salarial, el mediante oficio N° 4329-AS-2018 del 8 de noviembre de 2018, informaron:

“Así las cosas, se procedió a analizar las condiciones establecidas en la demanda, en relación con el informe 118-IDH-2006, ya que en la sentencia expuesta se ordena expresamente que se realice el reconocimiento de las diferencias salariales correspondientes a la categoría en que fueron ubicadas las personas, en el informe del Estudio Integral de Puestos.

En virtud de lo anterior, se procedió a realizar consultas verbales y reuniones con los señores MBA. R.C.H., D.ctor Jurídico a.í., MBA. D.Z.G., C.ador del Área de A.os Disciplinarios y J.sdiccionales de la D.cción Jurídica y el Lic. G.L.C.R., Procurador representante del Estado en el presente proceso, quienes manifestaron que, como se establece en la resolución, los cálculos salariales deben realizarse en atención a los puestos específicos en que las personas servidoras fueron reasignadas, según el informe 118-IDH-2006, denominado Estudio Integral de Puestos, con excepción de las personas interinas que se mencionan en la resolución, el cómputo de las diferencias salariales, deben realizarse en todos los puestos desempeñados y que fueron reasignados. Adicionalmente, informaron que se debe considerar como insumo, los salarios consignados en los índices aprobados del segundo semestre de 2002 al primer semestre de 2007.

A.ismo, indicaron que, si por algún motivo el puesto que haya sido reasignado en el informe a una clase de puestos que no exista en los índices ya mencionados, no es recomendable proceder a realizar los cómputos, finalmente, indicaron que en caso de que la parte interesada presente inquietudes con lo cancelado vía administrativa, debe proceder conforme a su derecho, a la vía de ejecución de sentencia.”

De igual forma a como se hizo con los escenarios planteados anteriormente, se procedió a analizar a cada actor y actora a los que refiere la sentencia, en razón de verificar si cuentan...

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