Acta de Consejo Superior Nº 030 - 2019, 02-04-2019

Fecha02 Abril 2019
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

Nº 30-19

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. - S.J., a las nueve horas del 2 de abril de dos mil diecinueve.

Sesión ordinaria con asistencia de la M.istrada P.S.C., vicepresidenta, quién sustituye en este acto al presidente, M.istrado F.C.C.. De los integrantes doctor G.A.B. y máster C.M.Z. y de las integrantes máster S.C.V. y licenciada S.P.G.. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.


ARTÍCULO I

Documento N° 3781-19

Se aprueba el acta N° 25-19 de la sesión celebrada el 19 de marzo de 2019.


ARTÍCULO II

Documento N° 1879-19 / 3495-19

En sesión N° 17-19 celebrada el 26 de febrero de 2019, artículo XCIX, se comunicó a la servidora interina M.F.H., Asistente de P. de la Secretaría General de la Corte, que de conformidad con lo que establece el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder J.icial, solo podrán ejercer la abogacía los casos contemplados en el artículo de cita.

En relación con el acuerdo anterior, informa la Secretaría General de la Corte, que el mismo fue comunicado por correo electrónico del 18 de marzo de 2019, a la licenciada M.F.H., mediante resolución Nº 259-2019 de las 15:43 horas del 15 de marzo de 2019.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019, la servidora M.A.F.H., Asistente de P. (a) interina en la Secretaría General de la Corte, interpone recurso de reconsideración en contra del acuerdo tomado por el Consejo Superior, en sesión N° 17-19 celebrada el 26 de febrero del año en curso, artículo XCIX, en los siguientes términos:

“[…]

Quien suscribe, Melania Andrea Fallas Hidalgo, mayor, soltera, Abogada, portadora de la cédula de identidad número: uno-mil quinientos cuarenta y cuatro-ochocientos ochenta y cuatro, quien actualmente laboro como servidora interina en la Secretaría General de la Corte, en el puesto de Asistente de P., con el número de puesto: 103602, me presento ante ustedes con el debido respeto, en tiempo y forma de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder J.icial a presentar recurso de reconsideración y a la vez solicitar aclaración, del acuerdo tomado en sesión 17-19 del 26 de febrero del año dos mil diecinueve, artículo XCIX, comunicado a mi persona, vía correo electrónico, el 18 de marzo del 2019, con el resolución 259-2019, en el cual se acordó:

“Comunicar a la M.F.H., Asistente de P. de la Secretaría General de la Corte, que de conformidad con lo que establece el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder J.icial, solo podrán ejercer la abogacía los casos contemplados en el artículo de cita.

De acuerdo a lo anterior nace en mí la duda acerca de lo resuelto por el Honorable Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, ya que con el debido respeto, procedo a indicar que la inquietud planteada 15 de febrero de 2019, mediante nota escrita, no es resuelta con la respuesta que se me comunica.

En primer lugar, véase que en el artículo 244 de la Ley Orgánica, al cual se me refiere acudir, para determinar cuáles son los casos en que un profesional en abogacía puede ejercer dicha profesión, ante esta circunstancia y en una interpretación integral y literal de la norma debe verse y analizarse lo siguiente:

El artículo mencionado, reza que:

“Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y J.icial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.

Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el D. de la Revista J.icial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”

De acuerdo a lo anterior, la norma inicia indicando quienes son las personas que aun siendo abogados no pueden ejercer la profesión, y ante esto lo primero a tomar en consideración es que la misma refiere que se tiene que tener la condición de propietario en el Poder Ejecutivo y J.icial, así como en las demás instituciones con rango constitucional y Municipalidades, ante esto debe verse que si bien laboro dentro del Poder J.icial, yo no ostento la condición de propietaria de alguna plaza, puesto que me desarrollo laborando en forma interina, aunado a esto continua la Ley de marras indicando, unas salvedades las cuales no me refiero en este momento ya que las situaciones que se prevén no se acopla ninguna a la de mi interés de este acto.

Seguidamente, la norma continúa explicando quienes se exceptúan de la prohibición referida, a lo cual, la norma reza una frase la cual resulta muy importante y es parte de donde nace mi inquietud, y esta es donde expresamente señala que dentro de las personas que no tienen dicha prohibición son: los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses”, ante esta situación, y dado a que actualmente mi nombramiento es por tres meses exactos, lo que conlleva a que no cuento con un nombramiento que exceda dicho período es que solicito la presente reconsideración y aclaración, en el sentido que de acuerdo a lo ya analizado, mi persona no cumple con ninguna de las condiciones objetivas y subjetivas que exige la norma para no poder ejercer mi profesión. En ese mismo orden de ideas debe verse que de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Marras, tampoco se encierra mi condición en la descrita en dicho acápite sobre las prohibiciones que se enmarcan.

En igual sentido debe verse que en dado caso, de que se considere que, si puedo ejercer mi profesión en forma liberal estando en un periodo sin goce de sueldo, no se transgrediría ningún cuerpo legal, puesto que se estaría en apego de lo estipulado en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.

Aunado a esto, debo reiterar que la presente gestión, no es una solicitud de permiso sin goce de salario, ni tampoco laborar después de mi jornada laboral, sino que lo solicitado se basa en que se me indique si en caso de encontrarme bajo una licencia sin goce de sueldo, puedo ejercer mi profesión de forma liberal o no, por lo cual solicito con el debido respeto que se valore mi caso en concreto, ya que conforme se explicó de acuerdo a la normativa citada no cuento con impedimento alguno para ejercer mi profesión estando en un permiso sin goce de sueldo, y además mis funciones actualmente son meramente administrativas y no me encuentro laborando en forma directa en el ámbito jurisdiccional, por lo cual tampoco se actuaría en contra de lo establecido en el CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS, MORALES Y ÉTICOS DEL PROFESIONAL EN DERECHO.

Así mismo solicito respetuosamente, se solicite un informe jurídico en el cual se examine la gestión planteada en forma estricta y concreta sobre mi condición actual y no en forma amplía y general como se ha realizado en este momento.

N.icaciones.

En el correo electrónico: (…)

[…]”.

- 0 -

Analizados los argumentos expuestos por la servidora Fallas Hidalgo, este Consejo estima que del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder J.icial, se desprende claramente que, en el caso del Poder J.icial, el personal judicial en propiedad no podrá ejercer la profesión de abogada (o), salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados. Asimismo, establece que se exceptúan de la prohibición anterior, entre otros, los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses.

En el caso concreto de la recurrente, se le aclara que, en el supuesto de que se le conceda una licencia sin goce de salario durante su nombramiento interino, período en el que permanecería vigente su vínculo laboral, no podrá ejercer su profesión de abogada si su condición de interinato ha superado el plazo de los tres meses de manera continua, independientemente del ámbito laboral y de los puestos en los que se haya venido desempeñando. Es decir, si los plazos de los nombramientos interinos ininterrumpidos exceden ese período, no podrá ejercer de manera liberal dicha profesión bajo ninguna circunstancia, salvo en los casos permitidos en dicha normativa.

En ese sentido, resulta innecesario solicitar un informe jurídico al respecto, en consecuencia, se rechaza en todos sus extremos el recurso de reconsideración.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que estos permisos sin goce de salario de conformidad con el artículo 44 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder J.icial, se otorgan bajo análisis, debido a que únicamente se dan en casos muy calificados y para asuntos que interesen al Poder J.icial.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se acordó: 1.) Rechazar en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por la servidora Melania Fallas Hidalgo y, en consecuencia, se mantiene incólume lo dispuesto en la Sesión N° 17-19, artículo XCIX.2.) Hacer este acuerdo de conocimiento de la Secretaría General de la Corte, para lo que corresponda.3.) N. a la servidora M.F.H..Se declara acuerdo firme.


ARTÍCULO III

Documento N° 10748-15 / 3960-19.

En oficio número DJ-1056-2019 del 1 de abril de 2019, la máster A.G.S., subdirectora jurídica, remitió la siguiente gestión:

“Con el fin de que se haga del conocimiento del Consejo Superior en la sesión de mañana, hago de su estimable conocimiento que en atención al correo electrónico suscrito por la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva, en el que informa la medida cautelar en relación al proceso judicial interpuesto por la señora P.R.R. contra el Estado, tramitado...

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