Acta de Consejo Superior Nº 009 - 2019, 05-02-2019

Fecha05 Febrero 2019
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ACTA

Nº 9-19

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.- S.J., a las ocho horas treinta minutos del cinco de febrero del dos mil diecinueve.

Sesión ordinaria con asistencia de la Vicepresidenta Patricia S. Castro, quién sustituye en este acto al señor P., Magistrado F.C.C.. De los integrantes doctor G.A.B., máster C.M.Z., las licenciadas S.P.G. y S.C.V., A. también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.


ARTÍCULO I

DOCUMENTO N° 1339-19

En sesión N°94-18 celebrada el 30 de octubre de 2018, artículo III, se prorrogó la suspensión sin goce de salario en el ejercicio del cargo a la servidora M.M.M., Técnica Judicial del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., a partir del 29 de octubre de 2018 y hasta el 29 de enero de 2019.

El servidor C.M.G., Técnico Judicial del Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de S.J., mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2019, remitió la minuta de la audiencia programada dentro del expediente N°14-000042-1322-PE, suscrita por la licenciada K.C.F., J. del citado despacho, que dice:

DETALLES DE LA RESOLUCIÓN:

SE DA INICIO A LA VISTA ORAL: Se le da la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone su solicitud. Manifiesta que el grado de probabilidad de participación de los encartados esta presente indica que esta presente el peligro de Obstaculización. Se escuchan todos y cada uno de los argumentos de los defensores, la L.da. A.C. no se opone a la solicitud, la L.da. S.M. se opone a la petición y el L.. A.R. se opone a la solicitud. SE RESUELVE: Una vez escuchadas las partes, considera esta juzgadora debe ser acogida la solicitud de la representante fiscal.

LO PROCEDENTE EN ESTE CASO ES DICTAR LA PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LOS ENCARTADOS R.P. CASTILLO, ROGELIO MORA GAMBOA, M.M.M.Y.F.T.B. POR TODO EL PLAZO QUE DURE EL PROCESO HASTA QUE SE LLEGUE UN ACTO CONCLUSIVO, POR LO TANTO, SE MANTIENEN INCÓLUMES TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. SIENDO QUE PERMANECE EL PELIGRO PROCESAL DE OBSTACULIZACIÓN, EN EL CASO DE LA IMPUTADA MARILYN MORA MORA SE PRORROGA ADEMÁS LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO POR TRES MESES A PARTIR DEL 29/01/2019 Y HASTA EL 29/04/2019, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 239, 241, 253, 257 y 258 del C.P.P. La realización de la audiencia consta en formato digital. Quedan todas las partes notificadas. NO SE PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN. Es todo. L.da. Karol Castro Fallas. J.a Penal.”

-0-

En razón de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de S.J., en el proceso penal Nº14-000042-1322-PE, lo ordenado por el citado Juzgado en la resolución dictada a las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, al amparo de lo que establece el artículo 81, inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo indicado por la S. Constitucional en la sentencia número 003966-2014, se acordó: Prorrogar la suspensión sin goce de salario en el ejercicio del cargo de la servidora M.M.M., Técnica Judicial del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., a partir del 29 de enero y hasta el 29 de abril de 2019.

El Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., el Juzgado Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de S.J., el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección de Gestión Humana y los despachos interesados, tomarán nota para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme.”


ARTÍCULO II

Documento N° 3066-18, 1303-19

En sesión N° 21-18 celebrada el 15 de febrero de 2018, artículo VIII, de conformidad con lo que establece el artículo 81 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trasladó temporalmente con goce de salario y sustitución a la licenciada R.M.B.L., de la Defensa Pública de Turrialba a la Defensa Pública de los Tribunales de Justicia de Cartago, a partir del 21 de marzo de 2018 y hasta que el procedimiento disciplinario número 18-00446-0031-IJ, que se sigue en su contra sea resuelto por el fondo.

En relación con lo anterior, la servidora Joselyn Karina Jiménez Castillo, Técnica Judicial del Tribunal de la Inspección Judicial, mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2019, remitió la resolución de las catorce horas y treinta y un minutos del primero de febrero del dos mil diecinueve, que dice:

“(…)

CONSIDERANDO

I. NULIDAD DE TRASLADO DE CARGOS: La defensa técnica de la encausada en su escrito de conclusiones en relación a los del quejoso F. C., solicitad la nulidad del Traslado de Cargos indicando lo siguiente:

“…En relación con este cargo, se observa que no cuenta con los elementos requeridos para una debida imputación e intimación, es decir que contenga hechos claros, precisos y circunstanciados. En primer lugar se acusa que mi representada dejo de comunicarse con F.C. pero no indica con base en que hecho se sustenta esta aseveración. No se indica cómo se materializo esta supuesta incomunicación realizada, si fue que R. dejo de contestarle a sus llamadas, correos, consultas etc. No se describe de manera expresa en que se basa esta acusación y por lo tanto, no hay posibilidad para mi representada de referirse en concreto a ese hecho lo cual contraviene a todas luces su derecho de defensa.

En segundo lugar, se indica en el traslado de cargos que R. comenzó a publicar mensajes e imágenes en la red social Facebook queriendo insinuar un desprestigio o lealtad a sus compañeros, sin que se individualice en este cargo cual mensaje se publicó o a cual imagen se hace referencia. Lo cual evidentemente resulta incompleto para la confección de una correcta imputación. De manera tal, el traslado de cargos atribuye acoso laboral por este hecho sin dar contenido preciso y claro de cual, cómo y cuando se desarrollo la conducta acusada. Es claro entonces, que en primera instancia el traslado de cargos carece de uno los elementos sustanciales de la causa disciplinaria como lo es el respeto al principio de intimación e imputación, lo cual provoca un vicio de carácter absoluto de conformidad con el artículo 158 incisos 1,2 y 3; 223 y 220 de la Ley General de la Administración Pública… Se resuelve: En procedimientos como el que nos ocupa, una correcta imputación de cargos conlleva poner en conocimiento a la encausada, de forma clara y precisa, los hechos concretos que se le atribuyen. Esa claridad y precisión, garantiza que éstos no sean variados en el curso del proceso y que sean identificadas plenamente las causas reales que originan la investigación. Asimismo, permite a la persona encausada ejercer una legítima y amplia defensa, en atención a los principios de intimación e imputación, a los cuales la S. Constitucional, ha hecho referencia como "... el derecho a ser instruido de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretenden someter a proceso, describirá de forma detallada, precisa, clara y circunstanciada el hecho que se les acusa... ”

(Voto Nº 1874-98 del 24 de abril de 1998). En este punto, analizado en detalle el auto de traslado del presente proceso disciplinario, este Órgano estima que, se cumple a cabalidad con el principio de imputación, en tanto los hechos objeto de investigación fueron redactados de forma clara, detallada, circunstanciada y precisa, determinando fechas de la ocurrencia de los hechos. En ese sentido, no se observa ambigüedad alguna en la relación de hechos acusados, que hiciera nugatorio el derecho de la encausada de ejercer ampliamente su defensa. La pieza acusatoria cumple con los demás requisitos establecidos en el Ley General de Administración Pública y la jurisprudencia de la S. Constitucional, a saber, se puso a disposición de las partes el expediente administrativo, se le informó de su facultad de aportar la prueba que estimara pertinente, se le previno la posibilidad de designar representante legal y de la obligación de señalar lugar o medio para atender notificaciones, con lo cual no se observa la vulneración a los derechos fundamentales que hace referencia. Por lo anteriormente indicado, se rechazan los alegatos de la defensa técnica.

II. PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Revisado el escrito de contestación de la audiencia final de la L.da. N.M., solicita que se tenga como prueba para mejor resolver, fotocopia de la Epicrisis del Hospital de Cartago de fecha 6 de enero del 2017, donde consta la situación de salud que ella presentaba. Al respecto, primeramente se debe entender que la prueba para mejor resolver es parte de la averiguación oficiosa del J., la cual según la jurisprudencia, tiende a disipar el estado dubitativo del juez cuando la prueba producida por las partes no sea suficientemente clara, y ya el proceso esté listo para dictar sentencia. Por consiguiente, la misma posee un carácter complementario, tendiente a disipar el estado dubitativo del juez cuando la prueba producida por las partes no es lo suficientemente clara, siendo el aspecto medular de la prueba para mejor proveer su carácter facultativo o discrecional, no pudiendo ser exigida por las partes; su ordenación depende, enteramente, de la iniciativa, prudente arbitrio y criterio del órgano decisor, al respecto se puede consultar el voto número 203 de las 14 horas 35 minutos del 15 de noviembre de 1991 de la S. Primera. Por lo anterior expuesto, este Tribunal, estima innecesaria la prueba aportada por la quejosa, al no encontrarse lo que con ella se pretende demostrar dentro del contradictorio, se procede a rechazar la copia aportada.-

III. HECHOS PROBADOS: De acuerdo con los elementos de prueba aportados a los autos, se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia:

1. Que la funcionaria R.M.B.L. presenta veinticuatro anualidades, según oficio N 3881-AP-2017 SICE: 14823-201392-AP-2018 SICE: 5008-2018 de fecha 22 marzo del 2018, emitido por la Oficina de S. Administración de Personal Gestión...

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