Acta de Consejo Superior Nº 080 - 2019, 12-09-2019

Fecha12 Septiembre 2019
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ACTA DE Nº 80-19

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. - S., a las nueve horas del doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Sesión ordinaria con asistencia del M.P., F.C.C.. De los integrantes doctor G.A..B. y máster C.M.Z. y de las integrantes máster S.C.V. y licenciada S.P.G.. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

D.nto N° 11418-19

Se aprueba el acta N° 76-19 de la sesión celebrada el 29 de agosto de 2019.

El integrante G.A.B., se abstiene de votar por no haber participado en la citada sesión. Se declara acuerdo firme.

ARTÍCULO II

D.nto 11693-19.

En razón de la celebración de los días festivos nacionales se reitera la circular N° 81-09 publicada en el Boletín J.cial N° 166 del 26 de agosto del 2009, que literalmente dice:

CIRCULAR No. 81-09

A.to: Utilización de vestimenta alusiva a las Fiestas Patrias.

A LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS JUDICIALES

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior, en sesión N° 71-09, celebrada el 23 de julio de 2009, artículo LXXXIII, autorizó que para la celebración del 25 de julio, del 15 de septiembre y del 12 de octubre de cada año, el personal de los circuitos judiciales del país, pueda utilizar vestimenta alusiva a estas Fiestas Patrias, como trajes típicos con los colores patrios, pantalones tipo "army", pañuelos, sombreros, faldas y blusas típicas, entre otros, si así lo desean; en el entendido que deben guardar el decoro en la forma de vestir.”

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Se acordó: Reiterar la circular N° 81-09, publicada en el Boletín J.cial N° 166 del 26 de agosto de 2009, respecto a la utilización de vestimenta alusiva a las Fiestas Patrias -no prendas tipo jeans- e indicar a los J.s de Oficina el deber de vigilar su cumplimiento.

La Secretaría General de la Corte tomará nota para lo que. Se declara acuerdo firme.

ARTÍCULO III

D.nto N° 9893-19 / 10681-19 / 11066-19

Manifiesta el señor J.A.C.T., J. Contencioso A.rativo y Civil de Hacienda, en nota de 26 de agosto de 2019, en contra de lo resuelto por este Consejo, en sesión N°72-19 celebrada el 16 de agosto del año 2019, artículo LXXXII; en la cual se acordó: 1.) Acoger la medida cautelar solicitada por el Tribunal de la Inspección J.cial, referente a la reubicación fuera de la jurisdicción laboral de la materia Contenciosa de Expropiaciones de los servidores O.A.M.V. y J.A.C.T.. El traslado será en puestos donde ambos puedan desempeñar las funciones propias de sus puestos como Técnico J.cial 2 y J. 3 respectivamente. Lo anterior, a partir del 22 de agosto y hasta que culmine la tramitación del expediente disciplinario 18-002487-0031-IJ. 2.) Por lo anterior, trasladar temporalmente al licenciado C.T. al Centro de Apoyo y Coordinación de la Función J.sdiccional, a esos efectos el citado Centro designará a un J. 3 en el J.ado Contencioso A.rativo y Civil de Hacienda. 3.) A.ismo, trasladar temporalmente al servidor M.V. a la A.ración del Segundo Circuito J.cial de S., para lo cual la citada A.ración deberá de asignar el recurso supernumerario en el citado J.ado”, lo siguiente:

HECHOS

1) He estado nombrado como J. Contencioso A.rativo y Civil de Hacienda en el Área de Expropiaciones desde julio del año 2008, es decir, tengo más de once años de experiencia en la materia.

2) En estos más de once años como J. de Instancia y D. en el Área de Expropiaciones, no he recibido ninguna sanción disciplinaria en el desempeño de mis funciones, lo que demuestra que mis labores siempre se han apegado al Ordenamiento Jurídico y a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.

3) El pasado 8 de agosto del año 2019 recibí la notificación del traslado de cargos relacionado con el expediente 18-002487-0031-IJ seguido por el Tribunal de la Inspección J.cial contra mi persona y el Técnico J.cial, O.A.M.V..

4) A través de la resolución N°2257-2019 de las once horas veinte minutos del ocho de agosto del año dos mil diecinueve, el Tribunal de la Inspección J.cial le solicita al Consejo Superior que acoja la medida cautelar provisionalísima contra mi persona y el señor M.V., para que seamos reubicados fuera de la jurisdicción laboral de la materia contenciosa de expropiaciones.

5) Mediante el acuerdo que se impugna en este acto, el Consejo Superior dispuso: “Acoger la medida cautelar solicitada por el Tribunal de la Inspección J.cial, referente a la reubicación fuera de la jurisdicción laboral de la materia Contenciosa de Expropiaciones de los servidores O.A.M.V. y J.A.C.T.” y además, acordó: “…trasladar temporalmente al licenciado C.T. al Centro de Apoyo y Coordinación de la Función J.sdiccional, a esos efectos el citado Centro designará a un J. 3 en el J.ado Contencioso A.rativo y Civil de Hacienda”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DEL RECURSO

Si los Honorables miembros del Consejo Superior realizan una revisión detallada de los hechos que dieron origen al traslado de cargos formulado en mi contra, llegarán a la conclusión que los mismos no justifican la medida tan drástica tomada y tampoco tiene proporcionalidad con las faltas supuestamente cometidas por mi persona, por las razones que se explican a continuación:

- El Hecho 1 del traslado de cargos, hace referencia al tiempo que he laborado en propiedad como J. Contencioso A.rativo y Civil de Hacienda y si bien es cierto desde mayo del año 2013 he estado en propiedad, reitero que he estado en el Área de Expropiaciones como J. de Instancia y D. desde julio del año 2008, es decir, más de once años.

- El Hecho 2 del traslado de cargos confunde el trámite de designación del perito (que es competencia exclusiva del Técnico J.cial) con el nombramiento del profesional, que si bien es cierto es una función del J. de Instancia, este no tiene injerencia en el rol de peritos que posee la D.ión Ejecutiva.

- El Hecho 3 no es propiamente un “hecho”, sino que es parte del fundamento jurídico del traslado.

- El Hecho 4 tampoco es un “hecho” en sentido estricto y más bien es parte del fundamento jurídico del traslado y la misma Inspectora J.cial está ratificando con la Circular N°256-2014 del Consejo Superior y la N°10-2016 de la D.ión Ejecutiva, que el Técnico Judicial es la persona encargada de la designación de los peritos, NO el J. de Instancia.

- El Hecho 5 es parte del fundamento de derecho del traslado y no constituye propiamente un “hecho”.

- En el Hecho 6 se me atribuye la comisión de varias faltas en el trámite del nombramiento de los peritos en materia de expropiaciones y si bien es cierto la discusión del fondo de estos temas será analizado por el Tribunal de la Inspección J.cial en su momento, para efectos de la medida cautelar provisionalísima debe resaltarse que básicamente las faltas atribuidas a mi persona implican que “dicté” las resoluciones del nombramiento de peritos “antes” de la designación del mismo por parte del Técnico J.cial, sin embargo, la Inspectora J.cial confunde gravemente la fecha y hora de la creación de la plantilla o el borrador de resolución (que equipara a la fecha y hora del dictado de la resolución por parte del Técnico J.cial) con la fecha y hora en que el J. de Instancia firma la resolución; como puede observar el Honorable Consejo Superior, como la Inspectora J.cial no conoce el procedimiento interno del nombramiento de peritos en materia de expropiaciones, no sabe que la fecha y hora de creación del borrador de resolución por parte del Técnico J.cial nunca va a coincidir con la fecha y hora de la firma de la resolución por parte del J. de Instancia y por ende, cuando mi persona firmó todas las resoluciones mencionadas en el Hecho 6 del traslado de cargos, es más que evidente que el Técnico J.cial ya había designado al perito y ya había realizado la constancia que demostraba ese nombramiento, ya que es imposible firmar una resolución de nombramiento del perito judicial sin antes ver sus calidades y especialidad; dicho en otras palabras, es materialmente es imposible que el J. de Instancia “dicte” o firme una resolución nombrando un perito judicial sin que antes estuviera una constancia donde se indicaran los datos básicos del profesional. Finalmente, si bien es cierto el análisis de fondo de este tema debe ser realizado por el Tribunal de la Inspección J.cial, de forma superficial se aprecia que las faltas atribuidas a mi persona son inexistentes o al menos, no son graves ni gravísimas, de ahí que la medida cautelar provisionalísima no es proporcional a los hechos atribuidos y a las supuestas faltas cometidas y por el contrario, es muy drástica.

- En relación con el Hecho 7 del traslado de cargos, aparte de que la supuesta falta está más que prescrita (ya que los hechos datan del año 2016), se le informa al Consejo Superior que la misma hace referencia a la resolución de un escrito por parte del J. de Instancia horas antes de haberse presentado; nuevamente, la Inspectora J.cial confunde la fecha y hora de confección del borrador de resolución por parte del Técnico J.cial con la fecha y hora de la firma de la resolución por parte del J. de Instancia; si mi persona firmó una resolución haciendo referencia a un escrito, es porque lógicamente tuve acceso al mismo antes de esa firma, ya que entre la creación del borrador, la presentación de escritos, la incorporación de datos, el cambio de ubicación al J. de Instancia, el análisis del borrador y la firma de la resolución final por lógica siempre transcurre el tiempo y cuando la Inspectora J.cial habla de “dictado de la resolución” por parte del J., más bien está hablando de la creación del borrador por parte del Técnico J.cial y la firma se da después de la presentación de todos los escritos que existan, de ahí que el J. de Instancia ya conoce sus contenidos; si bien es cierto el análisis de fondo de este tema debe ser realizado por el Tribunal de la Inspección J.cial, de forma superficial se aprecia que la falta atribuida a mi persona es inexistente, improcedente e inclusive se encuentra prescrita o al menos, no es grave ni gravísima, de ahí que la medida...

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