Acta Nº 012-2022 de Consejo Superior, 10-02-2022

Número de acuerdo012-2022
Número de sentencia7430-2015
Fecha10 Febrero 2022
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ARTÍCULO LXIX

Documento N° 7430-2015 / 1343-2022

La licenciada F.I.S.C., Coordinadora a.i. del Área de Procedimientos Disciplinarios y Jurisdiccionales y la máster A.G.S., Subdirectora Jurídica, mediante oficio N° DJ-163-2022 del 03 de febrero de 2022, comunicaron:

Con el fin de que se haga del conocimiento del Consejo Superior en la próxima sesión, muy respetuosamente le remito el oficio número DFP-OFI-791-2021, suscrito por la licenciada N.C.C., abogada de la Procuraduría General de la República en el que comunicó el auto de sentencia de segunda instancia número 376 de las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Apelación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, dentro del expediente 08-300045-0216-LA, proceso ordinario interpuesto por el señor C.L.B.C. contra el Estado, la cual aclara la resolución número 059 dictada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, ordenando:

“[…] A. no haberse pronunciado este Tribunal sobre los aportes patronales al régimen de seguridad social, no hay error material que corregir, sin embargo, se aclara que el actor conserva el derecho a cobrar las costas sobre dichos aportes y sus accesorios en la suma de ¢ 695.103.01. […]”(resaltado no corresponde al original)

Asimismo, es necesario indicar que la sentencia 059 de las catorce horas veinticinco minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte, el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso:

“[…] Se declara, que en los procedimientos no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. En lo apelado, se revoca la resolución venida en alzada. Se aprueba las siguientes sumas en deber por la demandada a actor. Por capital (salarios líquidos, salario escolar y aguinaldo) la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Por indexación sobre esos extremos la suma de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES. Se falla esta ejecución sin especial condenatoria en costas. En lo demás se confirma la resolución venida en alzada. […]”.

Ante lo dispuesto por la autoridad judicial, esta unidad jurídica considera oportuno realizar un análisis integral del proceso, para un mayor entendimiento de las señoras y señores integrantes de ese honorable Consejo:

Antecedentes del proceso:

1.- Con la presentación de la demanda el señor B.C. pretendió “1.- Se declaren absolutamente nulos e ineficaces los acuerdos tomados por Corte Plena en el artículo III de su sesión ordinaria Nº 10-2008, celebrada el 31 de marzo del 2008, y en el artículo VII de su sesión ordinaria Nº 12-2008, celebrada el 21 de abril del 2008, ambos en relación con la causa disciplinaria número 07-000036-0031-IJ, por ser violatorios del principio de independencia judicial así como de los principios supralegales de coherencia del ordenamiento jurídico, de razonabilidad, acusatorio y de imparcialidad y de objetividad del J. y porque fueron adoptados cuando ya se había extinguido por prescripción la potestad sancionatoria de Corte Plena.- 2.- Consecuentemente, que se ordene anotar tal nulidad e ineficacia en cada uno de los folios físicos y electrónicos las sanciones disciplinarias que injustamente le fueron impuestas con fundamento en tales acuerdos.- 3.- Se declaren absolutamente nulos e ineficaces el auto de las nueve horas con diez minutos del quince de febrero del dos mil siete y la resolución Nº 1068-07 de las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil siete dictados por el Tribunal de la Inspección Judicial dentro de la causa disciplinaria número 07-000036-0031-IJ. Consecuentemente, que se ordene anotar tal nulidad e ineficacia en cada uno de los folios físicos y electrónicos de tales resoluciones.- 4.- Se restituya al actor en el pleno goce de todos sus derechos laborales, reconociéndosele, entre otros, a cargo del Estado, el pago del salario bruto por una suma total de 5.333.109,42 colones correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2008; el pago de la jornada extraordinaria que, en ese lapso, trabajó el Juez Penal que interinamente ocupó en su lugar la plaza del Poder Judicial No. 044855; el pago de los porcentajes de esas sumas correspondientes al aguinaldo a cancelarse en el mes de diciembre del 2008 y al salario escolar a cancelársele en el mes de enero del 2009; los aportes patronales y/o del Estado que debieron efectuarse, en ese lapso y en relación a dicha suma, al fondo de capitalización laboral y al fondo de pensiones complementarias y demás derechos accesorios que le corresponden de conformidad con nuestra legislación.- 5.- Se condene al Estado a resarcir el daño moral (objetivo y subjetivo) que sufrió como consecuencia de lo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico y, por ende, absolutamente nulos acuerdos y resoluciones mencionados en los hechos 5, 6 y7 que sirven de sustento fáctico a la demanda, mismo que, hasta este momento y sin perjuicio de ampliarlo por consecuencias futuras, valorada en la suma total de doscientos cincuenta millones de colones.- 6.- Se condene al Estado a resarcir los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de los manifiestamente contrario a nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, absolutamente nulos acuerdos y resoluciones mencionados en los hechos 5, 6 y7 que sirven de sustento fáctico a esta demanda, de manera indexada y con sus respectivos intereses legales, desde que acaecieron y hasta el momento de su pago efectivo.- 7.- Se condene al Estado al pago de las costas de este proceso.”; ante lo cual el Tribunal de Trabajo Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 192, de las nueve horas veinticinco minutos del veinte de mayo de dos mil trece, ordenó:

“[…] Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión; y, en lo que fue objeto de recurso, se revoca parcialmente la sentencia recurrida y se rechaza el extremo petitorio del daño moral subjetivo. Se revoca, igualmente, el rechazo del aguinaldo proporcional, los intereses legales y la indexación de las sumas reconocidas, todo lo que se acoge y cuantificará en ejecución de sentencia. En lo demás, se confirma, rechazándose el ofrecimiento de prueba para mejor resolver y la solicitud de vista oral que formula el actor. […]”.

2.- La Sala Segunda, mediante resolución número 2015-000586 de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince, conoce los recursos planteados por ambas partes, ante lo resuelto por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, determinando:

“[…]Se confirma el fallo recurrido. […]”.

3.- Posteriormente, por medio de auto de sentencia de segunda instancia, número 399, de las diez horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil quince, dictada por el Tribunal de Trabajo Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, se corrige error material en la parte dispositiva del voto número 192, y se resuelve:

“[…] Se corrige error material en la parte dispositiva del voto No.192 de las nueve horas veinticinco minutos del veinte de mayo del dos mil trece, léase "...Se revoca, igualmente, el rechazo del salario escolar, que sí fue efectivamente rebajado, los intereses legales y la indexación de las sumas reconocidas, todo lo que se acoge..."; quedando en lo demás incólume dicha resolución. Se declara firme esta resolución[…]”.

4.- Consecuentemente, la Procuraduría General de la República en oficio número AFP-80-2016, del 21 de enero de 2016 suscrito por el licenciado G.L.R.C., se refirió al proceder de la Administración en cuanto a lo ordenado por la autoridad judicial, indicando:

“[…] mediante el cual solicita se le indique el estado de la ejecución de sentencia, así como el monto que se le debe cancelar al licenciado C.B.C., en relación con el proceso laboral N° 08300045-0216-LA, en el que se encuentra firma (sic) la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, N° 192 de las 9:25hrs. del 20 de mayo de 2013, corregida en su parte dispositiva mediante auto sentencia de ese mismo tribunal N°399 de las 10:00hrs. del 04 de setiembre de 2015. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 2015-000586 de las 9:30hrs. del 29 de mayo de 2015.

En cuanto a lo solicitado, debo indicarle que los cálculos de los montos correspondientes por los extremos otorgados, tal y como lo sentenció el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, se cuantificarán en ejecución de sentencia. Hasta el día de hoy, esta Representación no ha sido notificada de alguna gestión de la parte actora sobre la liquidación de las partidas reconocidas en las sentencias de interés.

En relación con el monto total que se le debe cancelar al licenciado C.B.C., con ocasión de los extremos concedidos en las mencionadas sentencias, será hasta que el interesado procesa con la respectiva liquidación, la cual será revisada y comparada con los cálculos que al efecto realice el Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, dependencia técnica-administrativa que cuenta con los datos y la información requerida para cuantificar correctamente los montos definitivos que resulten. Lo anterior sin perjuicio de que sin acudir a la fase de ejecución, dicho departamento realice los cálculos, en coordinación con el suscrito, y se procesa con el pago respectivo, a efecto de evitar que se sigan acumulando intereses.[…]” (el resaltado no pertenece al original).

5.- El 26 de enero de 2016, mediante oficio número DJ-150-2016, está Dirección Jurídica procedió a remitir el informe del licenciado R.C. a la Dirección de Gestión Humana.

6.- Asimismo, mediante acuerdo tomado en sesión número 25-16, celebrada el 15 de marzo de 2016, artículo LXXXI,...

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