Acta Nº 012-2022 de Consejo Superior, 10-02-2022

Número de acuerdo012-2022
Número de sentencia61-19
Fecha10 Febrero 2022
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ARTÍCULO XLI

Documento N° 9149-2021 / 1163-2022

En sesión N° 2-2022 celebrada el 06 de enero del 2022, artículo XXX y comunicado mediante oficio Nº 744-2022, literalmente indicó:

En sesión N° 78-2021 celebrada el 7 de setiembre de 2021, artículo XXV, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

La máster A.B.R., Jueza Coordinadora del Juzgado Especializado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, mediante oficio Nº 246-JSS-2021 del 26 de agosto de 2021, comunicó:

Deseando que Ustedes y sus familias se encuentren bien de salud, reciban un cordial saludo de paz y bien.

Por acuerdo unánime de las personas juzgadoras que conforman el Consejo de Jueces del Juzgado de Seguridad Social del I Circuito Judicial de San José, se procede a efectuar la siguiente consulta, la cual se estima pertinente y necesaria al tratarse de un tema cuya especificidad técnica escapa de la competencia de nuestro despacho, aunado al hecho de que el tema reviste de mucha trascendencia económica para la institucionalidad de nuestro país por tratarse de materia tributaria.

El sustento fáctico que motiva la gestión se refiere a la solicitud que ha efectuado un profesional en derecho, a quien, el Instituto Nacional de Seguros ha retenido de sus honorarios, además del importe del dos por ciento (2%) por concepto de impuesto de renta, un monto igual al trece por ciento (13%) por concepto de impuesto de valor agregado (IVA). Así las cosas, el profesional en cuestión se apersona en varios expedientes a requerir que el ente asegurador le cancele esta diferencia retenida por IVA, pues a su criterio no tiene por qué soportar este menoscabo de sus ingresos.

El tema fue analizado en torno a la aplicación del contenido de la circular No.086-2019 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, referente al IVA, ocurriendo que en el seno del órgano colegiado aquí consultante surgieron varias consideraciones e interpretaciones diferentes, pero que en el fondo han concordado en las siguientes premisas:

1. El objeto del IVA es el producto de la venta de bienes y la prestación de servicios en los términos del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°41779 o Reglamento de la Ley del IVA (el Reglamento) y el artículo 1 de la Ley N°6826 o Ley del IVA (la Ley), constituyéndose, en el caso de los servicios, "(...) al momento de la emisión del comprobante electrónico o de la prestación del servicio, lo que se configure primero (...)" (artículo 6 del Reglamento). A esto último se le conoce en materia tributaria como hecho generador, el que tratándose "(...) de los servicios prestados al Estado, (...) se producirá en el momento en que se percibe el pago, por parte de la Administración Central, Poderes de la República entendido como Poder Ejecutivo, Judicial, Asamblea Legislativa y Tribunal Supremo de Elecciones, así como las instituciones autónomas y semiautónomas (...)”.

2. El Reglamento define a las personas contribuyentes del IVA como aquellas "(...) personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas que en forma habitual lleven a cabo actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de bienes o la prestación de servicios (...)" (el subrayado no es del original), dentro de lo cual es evidente que encuadran las personas profesionales en derecho que realizan la dirección jurídica de los procesos judiciales, exceptuando claro está a las que fungen como personal de planta y las cobija una relación de empleo público o privado, pero que en todo caso están fuera de la situación que se maneja en este momento.

3. El pago de honorarios por servicios profesionales en abogacía no encuadra expresamente en ninguno de los supuestos de exoneración del IVA indicados en la Ley y en el Reglamento, salvo, podría ser, el punto indicado en el artículo 12.1.a del Reglamento: "(...) bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) (...)", aclarando que no se encontró criterio que limite de forma alguna esa exención a servicios de determinada naturaleza, pero que se constata la existencia del decreto Nº DGT-DGH-R-031-2019 de la Dirección General de Tributación y Dirección General de Hacienda a las ocho horas cinco minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve, el cual establece el procedimiento y registro de exoneraciones que opera a priori para la aplicación del beneficio.

4. Los artículos 13 de la Ley, 17 y 18 del Reglamento regulan el tema del cálculo del impuesto en materia de servicios, el cual recae sobre la base imponible, que a grosso modo viene siendo "(...) el precio neto de venta, que corresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto (...)" (o sea, sin del IVA).

5. El oficio N°DJ-193-2019 de la Dirección Jurídica se refiere a "(...) Peritos, Ejecutores, C.P., C.C., Notarios Inventariadores e Interventores, Traductores e Intérpretes (...)", que eventualmente puedan llegar a estimarse dentro del rubro de costas procesales, por lo que, al ser sustento de la circular No.086-2019 esta disposición no parece aplicable a los honorarios que se giran a las personas profesionales en derecho (costas personales).

6. Como antecedente judicial se entró en conocimiento de la resolución N°00452-2021 de las ocho horas cincuenta minutos del cinco de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José (unipersonal) externó un criterio de interés, en donde da un tratamiento al dinero de las costas personales como un extremo que asiste a la persona que resulte gananciosa de este rubro, quien tiene el derecho apercibir este dinero y no la persona profesional en derecho que le asesoró, a la cual en todo caso pagará por aparte el monto pactado en la relación de servicios profesionales que estos suscribieron, cancelándose ahí el IVA respectivo.

7. El anterior criterio no fue compartido en su totalidad, ya que a criterio de quienes integran el órgano colegiado que aquí gestiona, este proceder riñe con lo estipulado en los ordinales 73.1 y 76 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral por remisión expresa del artículo 428 del Código de Trabajo, de los cuales se extrae que las resoluciones que pongan fin al proceso, salvo que opere algún caso de exención, condenará al vencido en costas, en donde se consideran como tales "(...) los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso (...)" (el subrayado no es del original, artículo 73.1 ibídem), transcripción que ejemplifica la división tradicional entre costas personales (honorarios de abogado) y procesales (gastos necesarios en que incurre la parte para la gestión judicial del proceso), adjudicando la normativa civil la titularidad de estos honorarios en el abogado o abogada, según se lee en el ordinal 76.1 ibídem. En este sentido, en materia laboral también es de mencionar el numeral 562 Código de Trabajo, donde se establece la obligatoriedad de pronunciarse en sentencia y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso condenar a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales causadas, salvo que proceda el eximirle de esta carga.

Expresado todo lo anterior, es que se ha decidido someter a la consideración de su estimable autoridad las dudas surgidas al despacho que representamos, en torno a la aplicación del IVA para el caso de la condenatoria en costas personales, ya que, al tratarse de dineros que en la práctica se han adjudicado a las personas profesionales en derecho que han prestado el servicio a las partes gananciosas, es que se les ha retenido el impuesto de renta por el dos por ciento (2%), esto al entenderse que representan una utilidad generada por la actividad lucrativa que realizan, carga tributaria que obviamente no se aplica a las personas que se adjudican estos dineros pero no por responder a una actividad profesional lucrativa, como por ejemplo la Defensa Social Laboral, C.J. o personas que litiguen sin patrocinio letrado (cabe la referencia de que aún en estos modelos de asistencia legal gratuita la normativa prevee la posibilidad de las personas profesionales en derecho puedan adjudicarse el importe de las costas personales, tal y como se lee en el artículo 455 del Código de Trabajo). Es aquí donde nos salta la primer consulta ¿deben los montos que surgen de condenatorias en costas y que finalmente perciben personas profesionales en derecho como honorarios de sus servicios profesionales prestados estar afectos o no la IVA?.

En caso de que la anterior pregunta obtenga una respuesta afirmativa, esto nos llevaría ahora a un nuevo cuestionamiento que elevar al criterio de este órgano máximo, solicitándole esclarecer ¿quién debería entonces sufragar ese tributo?, será una carga tributaria que deba asumir de su propio peculio el o la profesional en derecho como contribuyente del impuesto en los términos del artículo 4 de la Ley, lo que implicaría retener de sus honorarios un trece por ciento (13%) de IVA, o por el contrario, siendo conocido que este gravamen es una carga que se aplica al destinatario final del bien o servicio, será la persona condenada a pagar las costas personales la que deba...

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