Acuerdo N° 667-P EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Fecha de publicación28 Octubre 2021
Número de registroIN2021595180
EmisorPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 667-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 59 y 139 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; artículo 47, inciso 3) de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, publicada en la Colección de Leyes y Decretos, Año 1978, Semestre 1, tomo 4, página 1403; Dictámenes de la Procuraduría General de la República N° C-475-2006, del 28 de noviembre de 2006 y N° C-113-2020 del 31 de marzo de 2020.

Considerando:

Único.—Mediante oficio MICITT-DM-OF-896-2021 de 24 de septiembre de 2021; la señora Paola Vega Castillo, Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones; solicita literalmente lo siguiente: “Por este medio me permito solicitar su autorización para el disfrute de vacaciones el día 01 de octubre de 2021; no omito indicar que este día será tomado de los días asignados a mi persona según mi puesto y el reglamento correspondiente. En mi ausencia se designará como Ministro a.i. al señor Viceministro de Ciencia y Tecnología, Dr. Federico Torres Carballo, quien se hará cargo de lo pertinente”. Que según Dictamen de la Procuraduría General de la República número C-475-2006 del 28 de noviembre de 2006, “... al consistir las vacaciones en un derecho fundamental, ciertamente todos aquellos funcionarios de la naturaleza igual o similar a la que tiene el Alcalde Municipal... también tienen derecho a las vacaciones anuales, en los términos postulados en el tantas veces citado artículo 59 constitucional...En ese sentido, en Dictamen C-113-2020 del 31 de marzo de 2020 dicha entidad dispuso... que: Al persistir la ausencia de norma escrita especial y concreta que regule el reconocimiento del derecho a las vacaciones anuales remuneradas a favor de los servidores públicos gobernantes, y la posibilidad de compensarles, al término de su gestión, las no disfrutadas, debe integrarse el ordenamiento jurídico administrativo con nuestra jurisprudencia administrativa que así lo reconoce y que tiene legalmente atribuida eficacia general y normativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, N° 6815, 7, 8 y 9 de la LGAP). A fin de evitar una discriminación arbitraria y desproporcionada, y en especial, bajo la égida del principio de auto integración del Derecho Administrativo -art. 9.1 de la LGAP, en relación con los arts. 153 del Código de Trabajo, 37 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil y 28 inciso a) de su Reglamento-, estimamos que para el caso de los servidores públicos gobernantes, al igual que los ser...

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