Acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, de 23 de Febrero de 1998

EmisorAsamblea Legislativa

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCIÓN Y

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscrito el 11 de julio de 1996. El texto es el siguiente:

"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES La República de Costa Rica y la República de Chile, en adelante "las Partes Contratantes".

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados.

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra.

Reconociendo la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I Definiciones Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. - El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:

    1. Las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma.

    2. Las personas jurídicas,

    incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su domicilio, así

    como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;

    independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

  2. - El término "inversión" comprende a toda clase de bienes corporales e incorporales relacionados con esta, que un inversionista de una Parte Contratante haya invertido en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. Derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas.

    2. Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades.

    3. Derechos de crédito,

      obligaciones o cualquier otra prestación que tenga valor económico.

    4. Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know how y otros derechos como razón social y derecho de llave.

    5. Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

      Cualquier cambio en la forma en que se de la inversión no afectará su carácter de tal.

  3. - El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual estas tienen, de acuerdo con el derecho internacional,

    jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

    ARTÍCULO II mbito de Aplicación El presente Acuerdo se aplicará

    a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor. Asimismo,

    tampoco afectará derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

    ARTÍCULO III Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones 1°- Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará

    en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación.

    1. - Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará

      la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

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