Acuerdo Nº A-15-2020-MINAE

Fecha de publicación12 Octubre 2020
Número de registroIN2020489143
EmisorMINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Nº A-15-2020-MINAE

Ministerio de Ambiente y Energía.—San José 29 de septiembre de dos mil veinte.

En uso de las facultades que le confieren lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política, y los artículos 11, 89, 90 y 91 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, los numerales 22, 23 inciso 1), 24inciso 1) de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998; y los artículos 3inciso1) y 5 del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, Decreto Ejecutivo N° 41133-MINAE.

Considerando:

I.—Que el artículo 11 de la Constitución Política establece que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.

II.—Que el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la Administración sólo podrá realizar lo expresamente previsto por el ordenamiento jurídico.

III.—Que el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública, establece que corresponderá al Viceministro: a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior jerárquico subordinado; b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del Ministerio, sin perjuicio de las potestades de la Ministra al respecto; c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y externo; d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para la buena marcha del Ministerio; e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites de esta ley; y f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el cumplimiento de sus deberes.

IV—Que el artículo 15 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 34582-MP-MIDEPLAN, señala que los Viceministros tendrán las siguientes funciones: a) El Presidente podrá nombrar los Viceministros políticos y técnicos que fueren necesarios para el mejor funcionamiento de los Ministerios. b) El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto. c) Cuando hubiere más de un Viceministro, el Presidente en el acuerdo de nombramiento indicará cuál de ellos ejercerá las potestades indicadas en el inciso anterior, así como, cuál ejercería la función de sustitución temporal en el ejercicio de la rectoría que compete al Ministro. d) Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalan las leyes orgánicas de los Ministerios y el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública. e) Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los respectivos ministros y ministros rectores, cuando así lo disponga el Presidente de la República y lo harán en calidad de Ministro ad ínterin.

V.—Que el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública señala que todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

VI.—Que el artículo 90 del mismo cuerpo legal establece que la delegación estará limitada, pudiendo ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido; no pudiendo delegarse potestades delegadas; no pudiendo hacerse una delegación total, ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia y no pudiendo hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.

VII.—Que mediante el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET del 04 de diciembre del 2009, denominado Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, se estableció la organización interna del Ministerio de Ambiente y Energía, siendo que para los efectos de ese Reglamento, el Despacho del Viceministro de Ambiente que en adelante se denominará Viceministerio de Ambiente, estará conformado entre otros, por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

VIII.—Que el Consejo Nacional de Áreas de Conservación es uno de los órganos que conforman la organización administrativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al mismo lo integran: 1. La Ministra de Ambiente y Energía. 2. El Director Ejecutivo...

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