Acuerdo N° 2240 LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Fecha de publicación | 27 Agosto 2019 |
Número de registro | IN2019371148 |
Emisor | DE LA REPÚBLICA |
N° 2240
LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley Nº 7319 publicada en La Gaceta Nº 237 del 10 de diciembre de 1992; los artículos 1, 3, 8, 9, incisos a), d) y e), 24, 63 y 66 del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo Nº 22266-J del 16 de julio de 1993; los artículos 4, 6, 7, 10, 11, 13, 16 párrafo primero, 102 incisos a), b) y d), 103 párrafos primero y tercero, 111 párrafo primero, 113, 114 y 307 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1, 2, 3, 18, 43, 44, 45 del Estatuto Autónomo de Servicio de la Defensoría de los Habitantes que es Acuerdo Nº 600-DH publicado en La Gaceta Nº 22 del 31 de enero de 2002; las Directrices Éticas de la Defensoría de los Habitantes, emitidas mediante Acuerdo N° 2108 del 27 de octubre de 2017; la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422 del 06 de octubre de 2004; y el artículo 13 inciso a) de la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 del 31 de julio de 2002; y;
Considerando:
I.—Que la Defensora de los Habitantes de la República es la máxima autoridad en la organización, dirección y coordinación en el funcionamiento de la institución.
II.—Que a partir de una interpretación armónica de los artículos 28 y 56 de la Constitución Política, y del desarrollo dado en la jurisprudencia judicial y administrativa, en términos generales es posible afirmar que las relaciones de pareja existentes entre personas funcionarias que laboran en una misma institución, constituye un aspecto perteneciente al ámbito personal y privado de aquellas, por constituir un ejercicio legítimo de su libertad. De conformidad con lo anterior, en tesis de principio la Administración no está legitimada para limitar ni prohibir este tipo de relaciones.
III.—Que la Sala Constitucional ha señalado que las normas que establecen prohibiciones a las y los funcionarios públicos, respecto a entablar relaciones de pareja entre compañeros de trabajo, resultan contrarias al derecho a la libertad, al derecho de formar una familia y constituyen limitaciones arbitrarias al derecho constitucional al trabajo. (En este sentido, ver voto N° 4287-95 del 03 de agosto de 1995)
IV.—Que como excepción a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que ante la existencia de relaciones de índole sentimental que surjan entre jefaturas y...
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