Acuerdo Nº MTSS-DMT-AUGR-17-2018 DEL 05/06/2018 - EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (IN2018252072)

Fecha de publicación27 Junio 2018
Número de registroIN2018252072

Nº MTSS-DMT-AUGR-17-2018 DEL 05/06/2018

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades conferidas por los incisos 3), 8), 18 y 20) del artículo 140 de la Constitución Política, y con fundamento en los numerales 1 y 2 de la Ley Nº 1860, de 21 de abril de 1955, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 25, 27.1, 28.2b, 84, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Nº 6227, del 28 de abril de 1978, Ley General de la Administración Pública, Decreto Ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954, Estatuto de Servicio Civil, Ley 7494 de 1 de mayo de 1996, Ley de Contratación Administrativa, artículo 105 y Decreto Ejecutivo Nº 33411 de 27 de setiembre de 2006, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 8131 de 16 de octubre de 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N° 1508-TBS de 15 de enero de 2008, Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, y Decreto Ejecutivo Nº 30640 de 30 de setiembre del 2002, Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios del Gobierno.

Considerando:

1º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 30640-H del 27 de junio del 2000, denominado―Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno, publicado en La Gaceta Nº 166 de 30 de agosto del 2000 en cumplimiento de lo estipulado en la Ley Nº 8131 de 18 de setiembre del 2001, denominada ―Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos-, establece la obligación de crear las Proveedurías Institucionales en todos los Ministerios de Gobierno, así como regular su funcionamiento y organización.

2º—Que la Proveeduría Institucional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se creó mediante Decreto Ejecutivo Nº 30593-H-MTSS del 27 de junio del 2002, publicado en La Gaceta Nº 145 del 30 de julio del 2002.

3º—Que de conformidad con los artículos 105 de la Ley de Contratación Administrativa, 229 de su Reglamento y 5 y 12 inciso g) del Decreto Ejecutivo Nº 30640-H de 19 de agosto de 2003, corresponde al Ministro del ramo, la declaratoria de deserción y de infructuosidad, así como dictar la resolución final de adjudicación en los distintos procedimientos de contratación administrativa, dentro de los que cabe incluir las modificaciones unilaterales y las nuevas contrataciones previstas en los artículos 208 y 209 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, pudiendo ser delegados esos actos en el Proveedor Institucional.

4º—Que con fundamento en los artículos 198 y 229 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y 12 inciso h) del Decreto Ejecutivo Nº 30640-H citado, la revisión y firma de las órdenes de compra, originadas en adjudicaciones firmes, podrá ser delegada por el Ministro del ramo, en un funcionario u órgano técnico.

5º—Que al tenor del artículo 105 de la Ley de Contratación Administrativa, la Proveeduría Institucional puede dictar los actos que resulten necesarios para preparar la decisión final por lo que no se requiere delegación alguna para que dicho órgano disponga, amparado en los numerales 89, 174 y 191 de su Reglamento, la insubsistencia del concurso (manifestación tácita o expresa del adjudicatario) y la revocación del acto de adjudicación pendiente de firmeza (razones de oportunidad y legalidad de la Administración) con la finalidad de emitir un nuevo acto final, así como las resoluciones para prorrogar el plazo para el dictado del acto final.

6º—Que según se desprende de los artículos 223 y 225 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y 10 incisos k-) y n-) del -Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno-, la Proveeduría Institucional es el órgano competente para la imposición de las sanciones de apercibimiento e inhabilitación previstas en los ordinales 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa y, por ende, para el conocimiento del recurso de revocatoria contra esos actos.

7º—Que de los artículos 33 y 34 de la Ley de Contratación Administrativa, 39 y 41 de su Reglamento, en concordancia con el inciso n-) del artículo 10 del Decreto Nº 30640-H citado, la Proveeduría Institucional es el órgano director del procedimiento y emisor del acto mediante el cual se dispone la ejecución de garantías.

8º—Que en aplicación de los artículos 106 de la Ley de Contratación Administrativa, 198 de su Reglamento, 106 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y 12 inciso g-) del ―Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno―, la firma de contratos corresponde al Jerarca institucional o al funcionario legalmente facultado, cuando se delegue esa suscripción.

9º—Que los numerales 7, 8 y 9 de la Ley de Contratación Administrativa y 7, 8 y 9 de su Reglamento, a propósito de la definición de los requisitos previos al procedimiento de contratación administrativa, exige que el Jerarca o titular subordinado competente deben adoptar –justificadamente- la decisión administrativa de promover la adquisición de obras, bienes y servicios, para lo cual deberán contar con los recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación y, acreditar que dispone o dispondrá, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación (previsión de verificación).

10.—Que esas disposiciones, en concordancia con el artículo 6 del ―Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno―, definen que los responsables de los programas presupuestarios o de proyectos de cada Ministerio, salvo disposición en contrario del máximo Jerarca, serán los competentes para dar la orden de inicio en cada procedimiento de contratación administrativa.

11.—Que las prórrogas al plazo de entrega y sustitución de artículos formuladas por los adjudicatarios o contratistas deben ser atendidas por la ―Administración―, al tenor de la obligación de tramitación, regulada en los artículos 16 de la Ley de Contratación Administrativa, 201 y 214 de su Reglamento; de la misma forma, la suspensión del plazo y la suspensión del contrato, podrán ser dispuestas por la Administración, de conformidad con los supuestos y condiciones previstas en los numerales 207 y 210 del citado Reglamento.

12.—Que para brindar mayor flexibilidad y eficiencia a la fase de ejecución del contrato y en concordancia con los numerales 7 y 13 de la Ley de Contratación Administrativa, el inciso g-) del artículo 8 de su Reglamento, que prevé la designación de un―encargado general del...

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