Acuerdo Nº SGS-A-0092-2022 Superintendencia General de Seguros, 2023

Número de acuerdoSGS-A-0092-2022
Fecha de publicación03 Enero 2023
Normativa relacionada​Acuerdo SGS-DES-A-021-2013 y Acuerdo SGS-DES-A-0057-2017​
Tipo de documentoAcuerdo

Tomas Soley Pérez

Superintendente de Seguros

ACUERDO DE SUPERINTENDENTE

SGS-A-0092-2022

MODIFICACIONES A LOS ACUERDOS SGS-A-021-2013 Y SGS-A-0057-2017, PARA NORMAR LA REMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS INGRESOS BRUTOS TOTALES Y REQUERIMIENTOS PARA EL CÁLCULO DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS PERTENECIENTES A GRUPOS O CONGLOMERADOS FINANCIEROS

El Superintendente General de Seguros, a las quince horas y treinta minutos del ventitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Considerando que:

  1. El Artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N° 8653, establece como objetivo de la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) “velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados”. Además, para cumplir el objetivo mencionado, el inciso j) del Artículo 29 de dicha Ley, faculta a la SUGESE para dictar las normas y directrices de carácter técnico u operativo que se requieran.

  2. La SUGESE, en el marco de su operación y de conformidad con las obligaciones y facultades que le da la legislación vigente, ha emitido los siguientes acuerdos: SGS-DES-A-021-2013 Disposiciones para la Remisión de la Información Contable y Estadística a la Superintendencia General de Seguros por parte de las Entidades Supervisadas y SGS-A-0057-2017 Lineamientos Generales para el Uso del Servicio Ejecución de Estudios y Seguimiento (EES); los cuales, de acuerdo con los siguientes considerandos, deben ser ajustados para normar la remisión de la certificación de ingresos brutos totales y requerimientos para el cálculo de la suficiencia patrimonial de intermediarios de seguros pertenecientes a grupos o conglomerados financieros.

Consideraciones sobre la remisión de la certificación de los ingresos brutos totales:

  1. El 17 de diciembre de 1997 fue aprobada la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, en vigencia desde el 27 de enero de 1998, que en los artículos 174 y 175 dispone el esquema de financiamiento de la operación de los órganos supervisores del sistema financiero, los cuales fueron reformados por el artículo 1 de la Ley N° 9746 del 17 de setiembre de 2019, Ley Reforma de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y otras leyes, en vigencia desde el 22 de octubre de 2019. Dentro de las reformas citadas, figura la incorporación de la Superintendencia General de Seguros en dicho esquema de financiamiento.

  2. El 20 de diciembre de 2013 fue aprobado el Decreto Ejecutivo N° 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en vigor desde el 01 de enero de 2015, el cual norma lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley N° 7732 y fue reformado consecuentemente a partir de la reforma dispuesta en la Ley N° 9746, mediante Decreto Ejecutivo N° 43628-H, “Reforma al Decreto Ejecutivo N°38292-H, Reglamento para Regular la Participación de los Sujetos Fiscalizados en el Financiamiento del Presupuesto de las Superintendencias, para incorporar a la Superintendencia General de Seguros”, emitido el día 13 de junio de 2022 y publicado en el Alcance N°178 al Diario Oficial La Gaceta N° 158, del 22 de agosto de 2022.

  3. El Decreto Ejecutivo N° 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, en su artículo 23, dispone que “Las Superintendencias están facultadas para emitir los lineamientos e instrucciones que sean necesarias y pertinentes para la correcta aplicación del presente reglamento”.

  4. Respecto a la certificación de ingresos brutos, el Decreto Ejecutivo N° 38292-H, en su artículo 3, señala que:

Para efectos del cálculo del cobro final mencionado en el primer párrafo de este artículo, los ingresos brutos al 31 de diciembre deben ser certificados por un auditor externo. Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados financieros auditados”.

Por su parte, en cuando al plazo para informar a las entidades sobre el cobro final, en ese mismo artículo se dispone que:

“Si al último día de febrero no se dispone de la certificación de ingresos del auditor externo, referenciada en el párrafo anterior, de algún ente fiscalizado, el cálculo del cobro final se realizará con la última certificación disponible, más un incremento del 10% anual sobre el total de ingresos brutos en ella reportados. Una vez que ingrese la totalidad de las certificaciones, se hará el ajuste respectivo.

El cobro final deberá ser notificado a los sujetos fiscalizados dentro de los treinta días hábiles siguientes al plazo establecido en el párrafo anterior.

  1. De acuerdo con el considerando anterior, se requiere modificar el Acuerdo de Superintendente SGS-DES-A-021-2013, Disposiciones para la Remisión de la Información Contable y Estadística a la Superintendencia General de Seguros por parte de las Entidades Supervisadas, para definir y estandarizar requerimientos específicos de la certificación de ingresos brutos establecida en el Decreto Ejecutivo en cita, tales como la periodicidad de presentación, así como el plazo y medio de entrega del documento.

  2. En concordancia con la definición del medio de entrega de la certificación de ingresos brutos requerida en el considerando anterior y con el plazo establecido en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 38292-H, para comunicar el cobro final a las entidades supervisadas, se requiere modificar el Acuerdo de Superintendente SGS-A-0057-2017, Lineamientos Generales para el Uso del Servicio Ejecución de Estudios y Seguimiento (EES) en lo concerniente al plazo dentro del cual se podría pronunciar la Superintendencia respecto a la información presentada por las aseguradoras a través de ese medio. En relación con lo indicado, el artículo 11 del Acuerdo de Superintendente SGS-A-0057-2017 define un plazo máximo de veinte días hábiles para que la Superintendencia se pronuncie, por lo que debe ampliarse para este proceso específico, con el objetivo de que sea consistente con las disposiciones definidas en el Decreto Ejecutivo.

Consideraciones sobre la remisión de requerimientos para el cálculo de la suficiencia patrimonial de intermediarios de seguros pertenecientes a grupos o conglomerados financieros.

  1. La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley N° 7558) y sus reformas, contienen un conjunto de normas para la organización y el funcionamiento de los grupos y conglomerados financieros. Esas normas constituyen un marco general, cuya reglamentación, corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y es fundamental para la consecución del objetivo de procurar un sistema financiero estable y solvente.

  2. Mediante los artículos 7 y 10 de las actas de las sesiones 1275-2016 y 1276-2016 del 30 de agosto del 2016 el CONASSIF aprobó el Reglamento sobre Suficiencia Patrimonial de Grupos y Conglomerados Financieros (Acuerdo CONASSIF 3-16), el cual establece la metodología para calcular la suficiencia patrimonial de los grupos y conglomerados financieros supervisados, y el proceso a seguir en caso de situaciones de déficit patrimonial del grupo o conglomerado financiero. Para el caso de las entidades sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, que formen parte de un grupo o conglomerado financiero, donde no se...

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