LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

Fecha de publicación08 Octubre 2015
Número de registroL9309-IN2015063387
EmisorPoder Legislativo

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN

PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL

A LA JUSTICIA

ARTÍCULO 1.- Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980. El texto es el siguiente:

29. CONVENCION PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

(Hecho el 25 de octubre de 1980)

Los Estados Signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar el acceso internacional a la justicia,

Han resuelto celebrar un Convenio a ese efecto y han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I- ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 1

Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado Contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados Contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.

Las Personas a quienes no se apliquen las disposiciones del párrafo anterior, pero que hayan tenido su residencia habitual en un Estado Contratante en el cual se haya iniciado o se vaya a iniciar un procedimiento judicial tendrán, sin embargo, derecho a disfrutar de asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la causa de la acción resultara de esa residencia habitual anterior.

En los Estados en que exista asistencia judicial en materia administrativa, social o fiscal, se aplicarán las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los asuntos incoados ante los tribunales competentes en esas materias.

Artículo 2

El Artículo primero se aplicará al asesoramiento jurídico, a condición de que el requirente esté presente en el Estado en que se pida aquél.

Artículo 3

Cada Estado Contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Los Estados federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales. En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se presenta la solicitud, ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del mismo Estado contratante.

Artículo 4

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Las solicitudes de asistencia judicial se transmitirán, sin intervención de cualquier otra autoridad, empleando el modelo de formulario anexo al presente Convenio.

Cada Estado contratante podrá utilizar con los mismos fines la vía diplomática.

Artículo 5

Cuando el solicitante de la asistencia judicial no esté presente en el Estado requerido, podrá presentar su petición a una autoridad encargada de la transmisión en el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente en el Estado requerido.

La solicitud se hará de conformidad con el modelo de formulario anexo al presente Convenio e irá acompañado de todos los documentos necesarios, sin perjuicio del derecho del Estado requerido a pedir información o documentos complementarios en los casos en que proceda.

Cada Estado contratante podrá declarar que su Autoridad Central receptora, aceptará las solicitudes que se le presenten por cualquier otra vía o medio.

Artículo 6

La autoridad encargada de la transmisión prestará asistencia al solicitante para que acompañe su petición de todos los documentos que, a juicio de dicha autoridad, sean necesarios para tomarla en consideración.

Esta podrá negarse a transmitir la solicitud si la estima infundada.

En su caso, prestará asistencia al solicitante para la traducción gratuita de los documentos.

Dicha autoridad deberá responderá a las peticiones de información complementaria que provengan de la Autoridad Central del Estado requerido.

Artículo 7

Las solicitudes de asistencia judicial, los documentos en apoyo de las mismas, así como las comunicaciones de respuesta a las peticiones de información complementaria, deberán redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

Sin embargo, cuando en el Estado requirente sea difícil conseguir la traducción a la lengua del Estado requerido, éste deberá aceptar que los documentos vayan redactados en la lengua francesa o inglesa, o acompañada de una traducción a una de esas lenguas, las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora estarán asimismo redactadas en una de esas lenguas.

Los gastos de traducción originados por la aplicación de los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado requirente. Sin embargo, las traducciones realizadas, en su caso, por el Estado Requerido corren por cuenta de éste.

Artículo 8

La Autoridad Central receptora resolverá acerca de la solicitud de asistencia judicial o tomará las medidas necesarias para que se resuelva sobre la misma autoridad competente del Estado requerido.

La Autoridad Central receptora transmitirá las peticiones de información complementaria a la autoridad encargada de la transmisión e informará de cualquier dificultad que presente el examen de la solicitud, así como de la decisión que se adopte.

Artículo 9

Cuando el solicitante de asistencia judicial no resida en el Estado contratante, podrá cursar su solicitud por la vía consular, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado Requerido.

Cada Estado contratante podrá declarar que su Autoridad Central receptora aceptará las solicitudes que se presente por cualquier otra vía o medio.

Artículo 10

Los documentos transmitidos en aplicación del presente Capítulo quedarán dispensados de cualquier legalización o formalidad análoga.

Artículo 11

La intervención de las autoridades competentes para transmitir, recibir o resolver las solicitudes de asistencia judicial en virtud del presente Capítulo será gratuita.

Artículo 12

Las solicitudes de asistencia judicial se tramitarán sin dilación alguna.

Artículo 13

Cuando la asistencia judicial se haya concedido en aplicación del artículo 1, no podrán dar lugar a reembolso alguno las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al procedimiento en que sea parte el beneficiario de dicha asistencia y que habrían de hacerse en otros Estado contratante. Lo anterior es igualmente aplicable a las cartas rogatorias y a los informes sobre las circunstancias del solicitante, con excepción de los honorarios pagados a peritos e intérpretes.

Cuando, en aplicación del artículo 1, se conceda a una persona asistencia judicial en un Estado contratante con motivo de un procedimiento del que se haya derivado una decisión, dicha persona gozará, sin nuevo examen, de asistencia judicial en cualquier otro Estado contratante donde solicite el reconocimiento o la ejecución de esa decisión.

CAPÍTULO II- CAUTIO JUDICATUM SOLVI Y EXEQUATUR DE LAS CONDENAS EN COSTAS

Artículo 14

No podrá exigirse fianza ni depósito de clase alguna de las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes y que sean demandantes o intervinientes ante los tribunales de otro Estado contratante por el solo motivo de su condición de extranjero o de no estar domiciliados o ser residentes en el Estado en que se hubiere iniciado el procedimiento.

La misma norma se aplicará a cualquier pago que pueda exigirse para garantizar las costas judiciales a los demandantes o intervinientes.

Artículo 15

A petición de la persona en cuyo favor se haya dictado, la condena en costas de un procedimiento impuesta en uno de los Estados contratantes contra cualquier persona dispensada de fianza, de depósito o de pago en virtud del artículo 14 o de la ley del Estado en el que se haya iniciado el procedimiento, será ejecutoria gratuitamente en cualquier otro Estado contratante.

Artículo 16

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de exequátur a que se refiere el artículo 15 a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Cada Estado Contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes y de realizar las diligencias pertinentes para que se adopte una decisión definitiva respecto a ellas.

Los Estados federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales. En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se presente la solicitud, ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del Estado requerido.

Estas solicitudes se transmitirán sin intervención de otra autoridad, sin perjuicio de que pueda utilizarse la vía diplomática.

A menos que el Estado requerido haya declarado su oposición, las disposiciones anteriores no serán obstáculo para que la persona en cuyo favor se haya dictado la condena en costas presente la solicitud de exequátur.

Artículo 17

Las solicitudes de exequátur deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) una copia auténtica de la parte de la decisión en la que aparezcan los nombres de las partes y la condición en que actúan, así como la condena en costas;

b) cualquier otro documento acreditativo de que la decisión no puede ser ya objeto de recurso ordinario en el Estado de origen y de que la misma es ejecutoria en dicho Estado;

c) una traducción certificada como fiel y exacta de los documentos anteriores en la lengua del Estado requerido, cuando no estén redactados en dicha lengua.

La Autoridad competente del Estado requerido resolverá sobre las solicitudes de exequátur sin oír a las partes, limitándose a verificar la aportación de las pruebas. A petición del solicitante evaluará el importe de los gastos de...

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