Ley Nº 9902 - LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA INUTILIZAR PISTAS DE ATERRIZAJE NO AUTORIZADAS

Fecha de publicación30 Octubre 2020
Número de registroL9902-IN2020496947
EmisorN° 9902

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA INUTILIZAR PISTAS

DE ATERRIZAJE NO AUTORIZADAS

ARTÍCULO 1- Objetivo

El objetivo de esta ley es desarrollar el marco jurídico para autorizar al Estado a inhabilitar, demoler y destruir las pistas de aterrizaje aéreo no autorizadas por razones de seguridad nacional.

ARTÍCULO 2- Competencia

Le corresponderá al Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública la aplicación de la presente ley. Para esto podrá coordinar con otras instituciones públicas y las municipalidades para su ejecución.

ARTÍCULO 3- Definiciones

Los siguientes términos son definidos para el propósito de esta ley:

a) Aeródromo: área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

b) Aeropuerto: todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil.

c) Campo de aterrizaje: área definida en tierra o agua, especialmente destinada a la partida y llegada de vehículos aéreos ultralivianos y que, por sus dimensiones y demás especificaciones, no puede ser considerada como una pista apta para la aviación convencional.

d) Helipuerto: aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.

e) Derecho de operación: acto administrativo que otorga a una persona, física o jurídica, la facultad de realizar actividades de aviación en un inmueble de su dominio, posesión o control.

f) Pista: área rectangular definida en un aeródromo terrestre destinada y preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.

g) Pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje clandestino: cualquier campo aéreo de aterrizaje que no esté debidamente inscrito es ilegal.

h) Pista no autorizada: (aeródromo no autorizado) término utilizado para definir una pista o un área preparada o no para el aterrizaje y despegue de aeronaves, que es usada o se intenta usar con ese propósito, sin un permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica, o con este vencido.

i) Pistas inutilizadas: pistas no autorizadas o clandestinas que, con el fin de evitar su utilización para la operación ilegal de aeronaves, son inhabilitadas de manera sectorizada.

ARTÍCULO 4- Vigilancia

a) El Servicio de Vigilancia Aérea en forma periódica verificará, con la Dirección de Aviación Civil, la relación de pistas del país con autorización vigente para operación.

b) El Servicio de Vigilancia, el Organismo de Investigación Judicial, las municipalidades y los guardaparques, mediante la recepción de denuncias, patrullaje aéreo, terrestre o cualquier otro medio que les facilite, podrán realizar reconocimientos permanentes en todo el territorio nacional, en estricto cumplimiento del respeto al derecho de propiedad privada y debido proceso, con el fin de detectar la existencia y/o construcción de pistas, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje que no cuenten con la autorización de la Dirección de Aviación Civil.

ARTÍCULO 5- Declaratoria de ilegalidad

Las pistas de aterrizaje no autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil que se encuentren en propiedad privada, parques nacionales y propiedades del Estado serán declaradas como ilegales por la Dirección de Aviación Civil, mediante acto administrativo expreso.

Una vez verificada la ilegalidad de operatividad, el Ministerio de Seguridad Pública, a través del Servicio de Vigilancia Área, deberá notificar al particular debidamente la resolución administrativa, con la finalidad de garantizar la seguridad nacional del país.

ARTÍCULO 6- Infracción administrativa

Cuando por medio de un reconocimiento del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, se demuestra la tenencia irregular de pistas de aterrizaje no autorizadas, dicha tenencia será considerada una infracción administrativa. La sanción a esta disposición será la inhabilitación y destrucción de la pista de aterrizaje no autorizada.

ARTÍCULO 7- Notificación

El Servicio de Vigilancia Aérea deberá notificar al propietario, poseedor o arrendatario del inmueble sobre la ilicitud y condición de la pista declarada como no autorizada. El propietario, poseedor o arrendatario contará con un plazo de diez días hábiles para probar, en primera instancia y de forma escrita, la condición en que se encuentre dicha pista. Con el apersonamiento y contestación por parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Área tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver lo que en derecho corresponda. Con la resolución emitida por el Servicio de Vigilancia Área, el propietario o poseedor tendrá un plazo de tres días hábiles para presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Dirección General de Aviación Civil. Con lo resuelto por dicha Dirección se agotará la vía administrativa y se procederá con lo resuelto por el ente superior.

ARTÍCULO 8- Notificación por edicto

En el caso de que sea infructuosa la notificación al propietario o si la propiedad pertenece a una sociedad mercantil y no fuera posible notificar por medio de su domicilio social o por medio de su representante legal o agente residente, se dejará constancia en el expediente de las notificaciones infructuosas que se hayan realizado, de previo a notificar por edicto.

La notificación por edicto se hará mediante una sola publicación por medio de edicto que se publicará en La Gaceta, la cual deberá contener los requisitos de toda notificación conforme a los procedimientos que al respecto aplica el Ministerio de Seguridad Pública.

Las notificaciones por edicto válidamente realizadas surten los mismos efectos jurídicos que las demás formas de notificación establecidas en este reglamento.

ARTÍCULO 9- Inhabilitación, destrucción o demolición

Una vez realizada la notificación, y transcurridos los diez días hábiles y con la resolución emitida por parte del Servicio de Vigilancia Aérea en la que se declara la pista como no autorizada o no existiera respuesta alguna por parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Aérea procederá con la inhabilitación, destrucción o demolición de las pistas identificadas como no autorizadas. Para la realización de este procedimiento podrá contar con el apoyo del Ministerio de Seguridad Pública, de otras instituciones públicas y las municipalidades.

ARTÍCULO 10- Métodos

El Servicio de Vigilancia Aérea podrá utilizar cualquiera de los siguientes métodos para inhabilitar, demoler o destruir pistas no autorizadas, en coordinación con la autoridad en materia ambiental del lugar, procurando la protección del medio ambiente y la menor...

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