Ley Nº 10145 - LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL INCISO Ñ) DEL ARTÍCULO 53, DEL ARTÍCULO 54 Y DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 7593, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, DE 9 DE AGOSTO DE 1996

Fecha de publicación12 Mayo 2022
Número de registroL10145 – IN2022643055
Emisor10145

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL INCISO Ñ) DEL ARTÍCULO 53,

DEL ARTÍCULO 54 Y DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY

7593, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS,

DE 9 DE AGOSTO DE 1996

ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso ñ) del artículo 53 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 53.- Deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:

(…)

ñ) Dictar las normas políticas que regulen las condiciones laborales, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.

ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 54 y 71 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. Los textos son los siguientes:

Artículo 54.- Cuórum y remuneración. Para sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el cuórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el presidente, o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de votar.

La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el cuórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros.

Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor general de la República. No podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana.

La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora y de la Sutel se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.

Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas.

Artículo 71.- Remuneración y prohibición de...

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