LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS

Fecha de publicación17 Mayo 2021
Número de registroL9979 - IN2021549775
EmisorNº 9979

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE

COOPERACIÓN BILATERAL ENTRE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA

REPÚBLICA DE HONDURAS

ARTÍCULO 1- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de Cooperación Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de Honduras, hecho en la ciudad de San José, el 30 de setiembre de 2011. El texto es el siguiente: 

CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN BILATERAL

ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Honduras, en adelante denominados “las Partes”, han convenido lo siguiente.

ARTÍCULO PRIMERO

OBJETIVOS GENERALES

El objetivo fundamental del presente Convenio es la promoción de la cooperación técnica, tecnológica, científica, educativa y cultural entre los dos países, a través de la formulación y ejecución de programas y proyectos específicos en áreas de interés común de desarrollo, fomentando la transferencia de las Mejores Prácticas en cada Parte.

Las Partes prestarán facilidades a organismos y entidades del sector público y privado, cuando se requiera, en la ejecución correcta de programas y proyectos de cooperación.

Asimismo, otorgan importancia a la ejecución de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.

Las Partes podrán celebrar con base en el presente Convenio, acuerdos complementarios de cooperación en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Convenio.

Igualmente, para la ejecución de este Convenio, así como de los Acuerdos Complementarios que emanen del mismo, las Partes podrán involucrar la participación de instancias regionales, multilaterales o de terceros países en caso que ambas así lo consideren necesario.

ARTÍCULO SEGUNDO

LAS ÁREAS DE COOPERACIÓN

Las Partes desarrollarán, de común acuerdo, proyectos de cooperación de conformidad con la política, planes y programas de sus respectivos Gobiernos y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en las áreas que consideren de mayor interés, en especial, en los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, energía, ciencia y tecnología, capacitación profesional, cooperación académica en la formación del Servicio Exterior y otros que se acordaren.

ARTÍCULO TERCERO

CONTENIDO GENERAL DE LOS PROYECTOS

Los proyectos en las áreas mencionadas en el artículo anterior, podrán asumir las siguientes modalidades:

a) Realización conjunta de programas de investigación y/o desarrollo,

b) Envío de expertos, investigadores, profesionales, técnicos;

c) Intercambio y transferencia de experiencias y capacidades institucionales (Mejores Prácticas Institucionales);

d) Programas de pasantías para entrenamiento profesional;

e) Organización de seminarios y conferencias;

f) Prestación de servicios de consultoría;

g) Talleres de capacitación profesional;

h) Organización de ferias, exposiciones y eventos de diverso tipo en forma recíproca y/o conjunta,

i) Proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico;

j) Intercambio de información técnica y científica;

k) Cualquiera otra modalidad acordada por las Partes.

En el intercambio de información científica y tecnológica, obtenida como resultado de los proyectos de la cooperación bilateral, se observarán las leyes vigentes en ambos Estados. También podrán señalar, cuando lo consideren necesario, restricciones de difusión.

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta, deberán cumplir con la legislación sobre propiedad intelectual en cada una de los países de las Partes,

ARTÍCULO CUARTO

PROCEDIMIENTO Y CONFORMACIÓN DE

LA COMISION MIXTA BILATERAL

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las propuestas de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica, científica y tecnológica de ambos países.

La Comisión Mixta Bilateral estará presidida por los Viceministros de Relaciones Exteriores de los dos países y los coordinadores para la ejecución del presente Convenio serán la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (DCI) por la Parte costarricense y la Dirección General de Gestión Internacional de la Secretaria de Relaciones Exteriores, por la Parte hondureña.

La Comisión Mixta Bilateral se reunirá periódicamente cada dos años, alternadamente en la República de Costa Rica y en la República de Honduras, para aprobar programas bienales de cooperación bilateral, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática. Sin perjuicio de lo anterior, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta. Los funcionarios, expertos o técnicos enviados por la otra Parte, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en el país, se les otorgarán las facilidades conforme a su legislación nacional.

Los dos Gobiernos se consultaran la conveniencia de invitar al sector privado a participar en las reuniones si la situación lo amerita.

ARTÍCULO QUINTO

FUNCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA

La Comisión Mixta Bilateral tendrá las siguientes funciones principales:

a) Identificar los sectores de interés común en los que sea necesario implementar proyectos específicos de cooperación bilateral;

b) Aprobar el Programa de Cooperación estructurado con proyectos relativos a las áreas identificadas por las Partes y elaborados con base en las modalidades de financiamiento previsto en este Convenio, de modo que encuentren efectiva aplicación;

c) Evaluar los programas e iniciativas que se encuentren en fase de ejecución, que se hayan realizado o cancelado al amparo de este Convenio, así como de los acuerdos complementarios que emanen de éste;

d) En caso necesario, proponer los ajustes adecuados a los proyectos que se presenten para su aprobación y de los que se encuentren en ejecución;

ARTÍCULO SEXTO

EL PROGRAMA DE COOPERACIÓN BILATERAL

El “Programa de Cooperación Bilateral” será estructurado con base en iniciativas que cuenten con todas las especificaciones relativas a: objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos financieros, recursos técnicos, áreas de ejecución, así como las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. Una vez avaladas técnicamente y comprobado su financiamiento, se presentarán por las vías oficiales establecidas por cada una de las Partes.

Los órganos competentes de cada una de las Partes, evaluarán anualmente cada uno de los proyectos, actividades y acciones que conformen el Programa y presentarán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución.

ARTÍCULO SÉPTIMO

MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO

La ejecución de los proyectos que se adopten en el marco del presente Convenio se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, salvo otra modalidad que sea acordada por las Partes.

Las Partes podrán solicitar de común acuerdo y cuando lo consideren pertinente y factible, la participación de otras fuentes de financiamiento para la ejecución de sus proyectos conjuntos, incluyendo fórmulas de carácter tripartito.

ARTÍCULO OCTAVO

DURACIÓN Y DENUNCIA

El presente Convenio tendrá una duración de diez años y será renovado automáticamente por períodos iguales. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en todo momento, previo aviso, por la vía diplomática, a la otra Parte, con seis meses de anticipación. Esta denuncia no afectará los proyectos y programas específicos que se encuentren en ejecución en el marco de este Convenio. Se podrán proponer modificaciones al Convenio en cualquier momento, las que serán adoptadas de común acuerdo y entrarán en vigencia, de conformidad con el artículo noveno del presente Convenio.

En caso de controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio, las Partes resolverán el conflicto por la vía diplomática o por cualquier otro mecanismo que las Partes acuerden entre .

ARTÍCULO NOVENO

VIGENCIA

El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha en que ambas Partes se hayan comunicado, por la vía diplomática, haber cumplido con las formalidades exigidas por la legislación interna de sus respectivos países.

Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica a los treinta días del mes de setiembre del dos mil once, en dos ejemplares originales, siendo los textos igualmente válidos.

Carlos Alberto Roverssi Rojas Mireya Agüero de Corrales

Viceministro de Relaciones Exteriores Subsecretaria de Relaciones

y Culto de Costa Rica de la República de Honduras

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