ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA TEXTO SUSTITUTIVO

Fecha de publicación09 Febrero 2021
Número de registroIN2021524903
EmisorPoder Legislativo

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

TEXTO SUSTITUTIVO

EXPEDIENTE: 21531

LEY PARA RECUPERAR LA RIQUEZA ATUNERA DE COSTA

RICA Y PROMOVER SU APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE

EN BENEFICIO DEL PUEBLO COSTARRICENSE. REFORMA

DE LOS ARTÍCULOS 42, 43, 49, 50, 51 Y 60, DEROGATORIA

DEL ARTÍCULO 55 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 70 BIS,

UN TRANSITORIO Y UNA SECCIÓN II AL CAPÍTULO IV

DEL TÍTULO II DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

N° 8436, DE 01 DE MARZO DE 2005 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 42, 43, 49, 50, 51, incisos e) y f) 55 y 60 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N.º 8436, de 1 de marzo de 2005 y sus reformas, que en adelante se leerán de la siguiente manera:

Artículo 42.- Por la importancia del domo térmico del océano Pacífico para el desarrollo sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará por la protección, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos marinos en las aguas jurisdiccionales, las cuales comprenden el afloramiento del domo térmico.

El Estado representado por el Ministro o Ministra de Agricultura y Ganadería deberá garantizar la protección y la investigación de esta área y el aprovechamiento sostenible de sus recursos pesqueros, en beneficio de la población costarricense.

Para estos efectos, el Poder Ejecutivo, con el apoyo técnico de Incopesca y las universidades públicas, elaborará y ejecutará un programa de investigación y gestión donde se este afloramiento. En todo caso, la flota pesquera nacional tendrá prioridad en el aprovechamiento de los recursos pesqueros del Domo Térmico.

El Estado promoverá internacionalmente la importancia de manejar los recursos marinos del Domo Térmico como recurso vital para la humanidad. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica deberá incorporar en sus planes anuales la búsqueda de cooperación internacional para fortalecer los programas de investigación y desarrollo sostenible de la actividad pesquera nacional.

Artículo 43.- La pesca comercial es la pesca que se realiza con el fin de obtener beneficios económicos para quienes la practican y se clasificará en:

(…)

b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de sesenta millas náuticas inclusive.

c) Avanzada: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las sesenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas y otras especies de importancia comercial, con palangre u otras artes que cumplan con los requerimientos técnicos para la pesca sostenible definidos por el Incopesca, realizada por medios mecánicos.

(…)

Las flotas semiindustriales e industriales de cerco no faenarán a menos de 60 millas náuticas.

Artículo 49- Los cánones por concepto de registro, licencias y autorizaciones de pesca para los barcos atuneros de cerco con bandera extranjera o nacional, tanto dentro de la Zona Económica Exclusiva como aquellos sobre los que tenga el país derecho en aguas internacionales serán fijados por el INCOPESCA.

La Contraloría General de la República deberá fiscalizar la correcta aplicación de esta disposición a fin de que el País logre un justo beneficio económico por la explotación de las riquezas marinas.

El destino de estos recursos será el establecido en el artículo 51 de la presente ley. Para la fijación de los cánones se tomará en consideración lo siguiente:

1- El volumen de la bodega de pescado del barco medido en metros cúbicos y su correspondiente conversión en toneladas métricas, según se encuentre reportado por el Estado de Pabellón del buque, en el registro regional de buques de la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

2- Deberá considerarse el comportamiento de las capturas por lances, según los datos históricos de la pesca de atún realizada por los buques cerqueros de bandera extranjera, en las aguas jurisdiccionales costarricenses.

3- Deberá considerarse el número de lances de pesca que hacen los buques cerqueros durante el periodo de 60 días de duración de la licencia para la pesca dentro de la Zona Económica Exclusiva.

4- Deberá considerarse el valor promedio de las capturas de atún en los mercados internacionales y el valor de las licencias internacionales.

5- Deberá considerarse la evaluación relativa a la condición de salud de las poblaciones de atún de aleta amarilla en el Océano Pacifico Oriental realizadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

6- Deberá considerarse las necesidades promedio de la industria nacional según los últimos 5 años y márgenes razonables de crecimiento para establecer el máximo de licencias a otorgar dentro de la Zona Económica Exclusiva.

7- Incopesca podrá autorizar extraordinariamente un aumento de la captura de pesca permitida, cuando exista una justificación técnica y los estudios científicos y técnicos lo permitan sin poner en peligro la salud de la población de las especies de atún en la ZEE y dando prioridad a la flota nacional.

8- Las capturas realizadas tanto en aguas costarricenses como aquellas efectuadas en aguas internacionales bajo la autorización de bodega por parte del país, deberán ser reportadas como atún de origen costarricense por las embarcaciones.

Artículo 50.- Se declara el recurso atunero como recurso estratégico para el desarrollo nacional y su obtención deberá ser atendida y regulada diligentemente por el INCOPESCA. Se autoriza la pesca de este recurso bajo las siguientes modalidades:

a) Pesca de cerco: Es a pesca realizada por embarcaciones de gran potencia, extranjeras o nacionales utilizando una gran red de cerco, con capacidad para faenar al menos 60 días tanto en aguas nacionales como internacionales.

b) Pesca de mediana y avanzada: Embarcaciones de mediana o avanzada que además de estar configuradas para el uso de palangre, pueden incorporar artes selectivos u otros artes que cumplan con los requerimientos técnicos definidos por el Incopesca para la pesca sostenible de atún.

c) Pesca de atún con caña: Pesca selectiva realizada por grupos organizados como cooperativas o empresas, en embarcaciones de mediana escala equipadas para este tipo de pesca, mediante el uso de caña sobre escuelas de atún cercanas a la costa.

d) Pesca turística comercial. Embarcaciones de pesca turística, autorizadas debidamente para dirigir artes selectivos de pesca de atún por piezas.

Artículo 51.- Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro y licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como de las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos en aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:

(…)

e) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre la Universidad Técnica Nacional y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en la provincia de Limón.

f) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales, entre la Universidad Técnica Nacional y las sedes de la UCR para financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en la provincia de Guanacaste.

Artículo 55.- El INCOPESCA podrá otorgar una licencia de pesca de atún en aguas nacionales a los barcos atuneros de bandera nacional o extranjera con red de cerco que gocen de registro anual y demuestren que la totalidad de sus capturas serán descargadas en Costa Rica y utilizadas por plantas enlatadoras o procesadoras nacionales que se orienten al proceso o enlatado para la industria de conserva exclusivamente.

De previo a expedir licencias de pesca de atún, deberá el INCOPESCA determinar, con base en estudios técnicos y científicos, fidedignos y actualizados, cuál es la captura permisible de los recursos vivos de atún que existen en la Zona Económica Exclusiva.

El número de licencias que se otorguen estará limitado o restringido por un límite de captura total de atún para buques cerqueros que establezca anualmente el INCOPESCA. Este límite deberá establecerse en función del comportamiento de la producción atunera y las capturas de las zonas que sean autorizadas para buques con pesca de cerco y no podrán exceder los valores históricos de producción de las mismas. Estas zonas podrán ser definidas mediante decreto ejecutivo y podrán ser modificadas únicamente en función de análisis científicos y técnicos que demuestren la conveniencia nacional de sus modificaciones.

Todos los buques de red de cerco autorizados tanto para pescar dentro de la Zona Económica Exclusiva, como aquellos autorizados para capturar atún en aguas internacionales por el uso de cuotas de acarreo otorgadas al país, deberán registrarse ante Incopesca, mantener abierta su localizador satelital durante todo el período de autorización y cumplir con la legislación nacional relativa a embarcaciones atuneras de cerco de bandera extranjera.

Corresponderá al INCOPESCA velar por el cumplimiento de esta disposición, así como de las leyes y los reglamentos aplicables en general.

Artículo 60.- Los barcos atuneros de red de cerco de bandera nacional y extranjera no podrán ejercer actividades pesqueras dentro de las primeras ochenta millas náuticas de la Zona Económica Exclusiva ni dentro de los polígonos o zonas especiales definidas por el Poder Ejecutivo mediante los decretos de zonificación dictados con anterioridad a esta reforma o que se creen en el futuro, las cuales se reservan para la pesca sostenible del atún por parte de las pesquerías de atún autorizadas en los incisos b, c y d del artículo 50.

Se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar vía decreto ejecutivo estas zonas de reserva, con fundamento estudios técnicos, a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros del país y la distribución equitativa de los beneficios de la pesca sostenible del atún.

Todo buque ...

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