LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA LEY PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN.

Fecha de publicación16 Marzo 2023
Número de registroIN2023726462
EmisorPoder Legislativo

Texto Dictaminado del expediente N. º 23.240, en la sesión

N. º 15, de la Comisión Permanente de Juventud, Niñez y

Adolescencia, celebrada el día7 de marzo de 2023.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA

DE EMPRENDIMIENTO E INNOVACIÓN.

ARTÍCULO 1- El fin de esta ley es el siguiente:

El fomento de una cultura basada en el emprendimiento y la innovación, impulsando un desarrollo integral de las personas mediante el mejoramiento de sus competencias, capacidades, habilidades y destrezas, que permitan el impulso de emprendimientos para impactar de manera positiva en la generación de ingresos por cuenta propia, el crecimiento económico y la generación de empleos.

ARTÍCULO 2- Se declara de interés público la enseñanza del emprendimiento, la innovación, la creatividad y el desarrollo de competencias para la generación de empresas por medio del sistema educativo costarricense.

ARTÍCULO 3- El Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública (MEP), en el ámbito de sus competencias, diseñarán los planes y programas, y dictarán los lineamientos que sean necesarios para garantizar la inclusión gradual de la enseñanza y fomento del emprendimiento, la innovación, la creatividad y el desarrollo de competencias para la generación de empresas en los planes de estudio de todos los niveles y ciclos del sistema educativo.

ARTÍCULO 4- Los centros educativos públicos y privados promoverán la enseñanza y el fomento del emprendimiento, la innovación, la creatividad y el desarrollo de competencias para la generación de empresas y adoptarán las medidas pertinentes para su inclusión gradual en los planes de estudio, conforme a los lineamientos que dictarán el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública (MEP), según lo dispuesto en el artículo anterior, para cada nivel y ciclo educativo.

ARTÍCULO 5- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública (MEP) para que suscriba convenios de cooperación con las organizaciones e instituciones afines para el cumplimiento del fin de la presente ley.

TRANSITORIO l- El Consejo Superior de Educación Pública y el Ministerio de Educación Pública (MEP) tendrán el plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir con lo establecido en el artículo 3.

TRANSITORIO ll- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley, durante el plazo de doce meses, contado a partir de su entrada en...

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