Circular Nº 212 de secretaría general de la corte, 25-09-2020

Fecha25 Septiembre 2020
Número de circular212
Número de sentencia212-2020
EmisorSecretaría de la Corte

CIRCULAR No. 212-2020 Asunto: Reiteración de la circular N° 81-2005 Sobre el preaviso que deben otorgar los servidores al momento de terminar la relación laboral con el Poder Judicial. A TODOS LOS SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE: La Corte Plena en sesión N°38-2020 celebrada el 6 de julio de 2020 acordó reiterar -entre otras- la circular No. 81-2005 Sobre el preaviso que deben otorgar los servidores al momento de terminar la relación laboral con el Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial No. 166 del 30 de agosto de 2007, que literalmente indica: “El Consejo Superior en sesión N° 41-05, celebrada el 31 de mayo de 2005, artículo XCIX, tomo el acuerdo que literalmente dice:

ARTÍCULO XCIX

En sesión N° 10-04 celebrada el 12 de febrero del 2004, artículo XLIII, conoció el informe N° 113-115-AF-2004 de la Auditoría Judicial, referente al tratamiento que ha dado el Poder Judicial al preaviso que deben otorgar los servidores al momento de terminar la relación laboral, y dispuso previamente a resolver, comisionar a la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva para que requiriera un dictamen de la Procuraduría General de la República sobre el tema.

El licenciado C.T.M.R., J. de la Sección de Asesoría Legal, con el visto bueno del licenciado A.J.L., Director Ejecutivo, en oficio N° 366-DE/AL-2005 de 18 de marzo del año en curso, manifiesta lo siguiente:

El Consejo Superior en sesión N° 10-04, celebrada el 12 de febrero del año en curso, artículo XLIII, conoció el oficio N° 113-115-AF-2004 del 5 de febrero de 2004, suscrito por el licenciado H.E.R.G., Auditor Judicial; mediante el cual remitió el estudio efectuado por la Sección de Auditoria Financiera de ese Departamento, referente al tratamiento que le da el Poder Judicial al preaviso que deben otorgar los servidores al momento de terminar la relación laboral con la institución, análisis que realizaron en consideración al dictamen N° 090-2001 del 26 de marzo del 2001 de la Procuraduría General de la República, el cual especifica el tratamiento que debe aplicar la administración pública en los casos en que deba cobrar el preaviso, a saber:

1. El artículo 32 del Código de Trabajo, en tanto permite al patrono privado renunciar de manera expresa al cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso, no es aplicable supletoriamente a relaciones de empleo de naturaleza pública.

2. En tanto no exista una disposición dentro del ordenamiento jurídico administrativo que así lo disponga, no es posible eximir a los servidores públicos de su obligación de dar el preaviso, ni renunciar expresamente a la posibilidad de cobrar la indemnización sustitutiva.

A la vez, respecto al trámite que por concepto de preaviso debe cobrar el Poder Judicial, el Departamento de Auditoría determinó:

(...) no existe la práctica de realizar los cálculos y los trámites de cobro respectivos, que por ley corresponde, por concepto del preaviso que surge ante la renuncia inmediata de un servidor o funcionario, sin el aviso por escrito ante la instancia respectiva, lo cual ha provocado que el Poder Judicial haya dejado de percibir sumas que por ley le corresponden, produciéndose un perjuicio económico a la Institución

.

Ante esas consideraciones, el Consejo Superior previamente a resolver lo que correspondiese, acordó tomar nota del informe presentado por la Auditoría Judicial y comisionó a la Dirección Ejecutiva, para que esta última, presentara la consulta a la Procuraduría General de la República sobre la procedencia de la gestión del preaviso, en atención a lo expuesto por la Auditoria Judicial.

En aras de cumplir con lo acordado por el Consejo Superior, en oficio N° 411-DE/AL-2004 del 23 de abril de 2004, suscrito por el licenciado C.M.R., J. de la Sección de Asesoría Legal de esta Dirección, se emitió criterio legal para analizar algunas consideraciones jurídicas respecto al tratamiento que da el Poder Judicial al preaviso; sea, en aquellos casos en que los trabajadores rompen el contrato sin previo aviso, y aún así no se les cobra el rubro por este concepto. Dicho informe concluye que:

“Aclarado lo anterior y como complemento del tema, siempre dentro de la línea que establece el Código de Trabajo, que es y ha sido la normativa a aplicar en este asunto y en otros que se refieren a las prestaciones laborales; cabe referir que el Estatuto de Servicio Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, son omisos sobre el tema del preaviso, por lo que como es costumbre, podemos remitirnos al artículo 83 del Estatuto de Servicio Judicial que permite de manera expresa, aplicar supletoriamente el Código de Trabajo y en este caso específico el artículo 32 de ese cuerpo legal que señala lo siguiente:

El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos que otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquel en que el trabajador puso término al contrato.

(...)

Ante esas circunstancias, si bien es cierto que las relaciones laborales entre el Poder Judicial y sus servidores son estatutarias y están reguladas por la normativa pública y el principio de legalidad, nada obsta, para que ante una laguna en el derecho administrativo, se integre el ordenamiento jurídico y en aplicación del principio de hermenéutica jurídica, se vea el Derecho como un todo, en armonía con la legislación y las costumbres acordes a la época y desde esa perspectiva, aplicar de forma supletoria (ya que el mismo Estatuto lo permite expresamente), el Código de Trabajo”.

Posteriormente, y acatando lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión N° 10-04 del 12 de febrero de 2004, artículo XLIII, esta Dirección Ejecutiva mediante oficio N° 452-DE/AL-2004 del 23 de abril de 2004, en el que se adjuntó el criterio legal citado, planteó la consulta a la Procuraduría General de la República, para conocer la opinión jurídica de ese Órgano Asesor respecto a la posibilidad que tiene el Poder Judicial de renunciar al cobro del preaviso, en los siguientes términos:

Como es conocido la institución del preaviso se creó con la promulgación del Código de Trabajo en el año 1943. Consiste este beneficio en la obligación que tienen las partes en una relación de trabajo, de notificar a la otra su decisión de dar por concluida la relación laboral, conforme a las reglas del artículo 28 del Código de Trabajo, que establece los mínimos y las máximos para su otorgamiento. La finalidad básica del preaviso es el dar al trabajador un tiempo oportuno para que busque otro empleo, y al mismo tiempo dar oportunidad al patrono para que pueda suplir al trabajador.

Desde este punto de vista partimos de una concepción tradicional de esta prestación, toda vez que el Código de Trabajo data del año 1943, razón por la cual es fácil comprender que los legisladores en otro contexto histórico, establecieran la posibilidad jurídica de un cobro recíproco del preaviso, ya que es difícil que el espíritu de esta Ley, contemplara expresamente una situación contraria a las circunstancias de la época, toda vez que los movimientos de personal no eran abundantes, ni constantes y la demanda de trabajo era superior a la oferta. Aún así, nótese que si se dio la posibilidad al patrono de renunciar expresa o tácitamente al cobro del preaviso, lógicamente, esto sería facultativo tomando en cuenta las circunstancias que rodearan el asunto.

En la actualidad, las cosas han cambiado, por lo menos en cuanto a los patronos estatales y más concretamente en el caso del Poder Judicial, donde los oferentes abundan y existe escasa demanda de trabajadores, ejemplo de esto es que se cuenta con un banco de oferentes elegibles para cubrir los diferentes puestos de trabajo, tal y como sucede en el Poder Judicial, donde la Sección de Reclutamiento y Selección del Departamento de Personal, tiene una lista de elegibles para los distintos cargos de esta institución, lo cual se demuestra con la información adjunta. Por ello, el Poder Judicial no requiere realizar el cobro del preaviso a los trabajadores que renuncian, en virtud de que siempre se va a contar con la persona sustituta del puesto que queda vacante.

Aunado a lo expuesto, cabe señalar que para el Poder Judicial laboran unas seis mil quinientas personas nombradas en propiedad y aproximadamente mil en forma interina aunque no todos en forma continua y la comunicación de renuncia que se hace al Departamento de Personal, no siempre llega en forma inmediata, supuesto ante el cual se desvirtuaría la naturaleza jurídica del preaviso que radica en avisar de manera previa a la ruptura de la relación laboral e imposibilita el cobro de este rubro dentro de los treinta días después de terminado el contrato de trabajo, plazo que establece el numeral 32 del Código de la materia.

Además del inconveniente referido, cabe señalar que el despliegue de recursos que debe realizar la Administración para la posterior localización de los deudores, constituye un procedimiento largo y engorroso en el que al final, puede resultar más oneroso realizar este trámite que recuperar la suma en cada caso concreto.

Bajo esa óptica, aún y cuando se tiene conocimiento de que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite al Consejo Superior dictar los actos administrativos sin necesidad de consultar a la Procuraduría General de la República, interesa conocer la opinión jurídica de ese órgano asesor, sobre la posibilidad que tiene el Poder Judicial de renunciar al cobro del preaviso según lo desarrollado en el criterio legal adjunto, que se encuentra contenido en oficio 411-DE/AL-04 suscrito por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR