COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

Fecha de publicación24 Noviembre 2021
Número de registroIN2021603795
EmisorAVISOS

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

COMUNICA QUE:

La Junta de Gobierno en la Sesión Ordinaria 2021-11-10, celebrada el 10 de noviembre del 2021, acordó aprobar una reforma a la Normativa del Procedimiento Disciplinario con respecto a la aplicación de la conciliación y la implementación de la suspensión del proceso a prueba, quedando de la siguiente manera:

Capítulo 4. Medidas alternas al proceso disciplinario

Artículo 86.—Conciliación y requisitos. Es posible la conciliación entre las partes sobre los hechos denunciados cuando se trate casos en donde estén de por medio intereses individuales y gremiales. Para optar por la aplicación del instituto de la conciliación, el investigado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que en el procedimiento no se le impute una falta gravísima o si lesiona algún principio fundamental de la medicina.

b) Que el investigado no se haya acogido a una medida alterna ante el Colegio de Médicos y Cirujanos en otro proceso disciplinario en los cuatro años anteriores.

Artículo 87.—Procedimiento para conciliación

1. Las partes podrán conciliar en cualquier etapa del proceso. Si la conciliación se realiza antes del acuerdo de la Junta de Gobierno que remite el caso al Tribunal de Ética Médica para el inicio del procedimiento disciplinario, la conciliación se llevará a cabo ante la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, quien vigilará su cumplimiento. En caso que la Junta de Gobierno haya acordado la apertura del procedimiento disciplinario y trasladado el expediente al Tribunal de Ética Médica, la conciliación se presentará por escrito ante el órgano director. En este último caso el seguimiento y verificación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio quedará a cargo de la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos, quien deberá informar al Tribunal de Ética Médica sobre su cumplimento a efecto de archivar el caso o continuar con el procedimiento administrativo.

2. Durante la celebración de la audiencia oral y privada el Tribunal de Ética Médica propondrá a las partes la posibilidad de aplicar la conciliación. En caso de que las partes estén anuentes a conciliar, el Tribunal suspenderá la audiencia oral y privada y permitirá a las partes que tomen los acuerdos correspondientes. Lo anterior se podrá llevar a cabo en forma privada o con la participación del Tribunal como mediador a solicitud de ambas partes.

3. Todo lo discutido durante la conciliación no podrá ser grabado, ni se dejará constancia alguna en el expediente, con excepción del acuerdo conciliatorio que será presentado por escrito.

4. Una vez que las partes hayan llegado a un acuerdo conciliatorio lo pondrán en conocimiento del Tribunal de Ética Médica para que verifique que el acuerdo se apega a la presente normativa. Si el acuerdo cumple con los requisitos, el Tribunal de Ética Médica lo homologará en la misma audiencia. Si el acuerdo no reúne los requisitos establecidos por la presente normativa, el Tribunal de Ética Médica solicitará a las partes que lo replanteen nuevamente con los ajustes necesarios.

5. El Tribunal de Ética Médica se limitará a orientar a las partes sobre el alcance de esa medida, y sólo rechazará la conciliación cuando sea evidente que una las partes ha coaccionado a la otra en la imposición de la medida alterna o cuando no se cumpla las condiciones de la presente normativa.

6. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo conciliatorio, o el acuerdo conciliatorio que presenten ante el Tribunal de Ética Médica contravenga lo establecido en el presente reglamento, el Tribunal de Ética Médica dará por concluida la conciliación y continuará la tramitación del proceso disciplinario en la etapa en que se encuentre.

7. Si las partes llegan a una conciliación, el plazo para el cumplimiento debe quedar constando en el acuerdo, el cual no podrá exceder de tres meses. El Tribunal de Ética Médica ordenará el archivo definitivo del procedimiento disciplinario una vez que la Fiscalía informe el cumplimiento de la conciliación en los términos acordados, todo de lo cual deberá quedar debidamente documentado.

8. El incumplimiento de la conciliación implicará necesariamente la reanudación del proceso de investigación disciplinaria en el estado en que se encontraba antes de la conciliación y será considerado como agravante a efectos de la sanción que eventualmente se imponga, sin perjuicio de aquellas acciones que se hayan ejecutado parcialmente del acuerdo conciliatorio.

Artículo 88.—Del Acuerdo Conciliatorio. Las partes firmarán el acuerdo conciliatorio en el cual consten las obligaciones asumidas. La conciliación puede consistir en una o alguna de las siguientes obligaciones:

a) La retractación y su correspondiente comunicación pública o privada a quien corresponda, de lo cual se dejará constancia en el expediente de la investigación.

b) La disculpa en el seno del órgano director y a la Fiscalía, de la cual se dejará constancia en el expediente de investigación.

c) Cualquier compromiso que las partes consideren necesario para solucionar el diferendo siempre que sea lícito. En los casos en que se pacten sumas de dinero a favor de una causa benéfica o trabajo comunal la determinación de estos extremos se hará a convenir entre las partes.

Artículo 88 bis.—Suspensión del procedimiento a prueba y requisitos.

1. Se podrá aplicar la suspensión del proceso a prueba, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que la posible sanción a imponer no supere los 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión.

b) Que con su acción u omisión la persona investigada no lesione un principio fundamental de la medicina.

c) Que el investigado no se haya acogido a una medida alterna ante el Colegio de Médicos y Cirujanos en otro proceso disciplinario en los cuatro años anteriores.

d) Que el investigado acepte los hechos denunciados ante el Tribunal de Ética Médica. Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del investigado no podrá considerarse como una confesión.

2. La suspensión del procedimiento a prueba solo procederá cuando la Fiscalía se constituya como parte dentro del procedimiento administrativo.

3. Para la aplicación de este instituto se observarán el mismo procedimiento de la conciliación en lo que corresponda, salvo en lo relacionado al plazo.

4. El plan reparador será determinado por las partes en cuanto a las condiciones a cumplir y el plazo. El Tribunal de Ética Médica únicamente revisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa y en caso de cumplirse emitirá una resolución suspendiendo el proceso hasta que las partes informen del cumplimiento o no del plan reparador.

5. La vigilancia del plan reparador estará a cargo de la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos. Una vez cumplidas las obligaciones establecidas en el plan reparador se informará al Tribunal de Ética Médica para el archivo de la causa.

Artículo 88 ter.—Condiciones a cumplir durante la suspensión del procedimiento a prueba. La solicitud de suspensión del proceso a prueba deberá contener un plan de reparación a satisfacción del Colegio de Médicos y Cirujanos y contendrá un detalle de las condiciones que el investigado deberá cumplir, las cuales podrán ser una o algunas de las siguientes:

a) La disculpa en el seno del órgano director y a la Fiscalía, de la cual se dejará constancia en el expediente de investigación.

b) El compromiso de no volver a cometer faltas al Código de Ética Médica y aquellas normas públicas y privadas que se vinculan al ejercicio profesional.

c) El pago de una suma de dinero en colones o cualquier otro tipo de moneda al tipo de cambio al día del acuerdo, a favor de una causa de bien social que determinarán las partes de común acuerdo por escrito, lo cual quedará constando en el plan reparador. El pago de dicha suma y el lugar donde se...

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