Columna Tributaria:Diferencial cambiario no habitual no se grava

Una reciente sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (000728-F-S1-2014) ha confirmado que el diferencial cambiario solo resulta gravable cuando deriva del giro habitual del contribuyente.

Al ser el diferencial cambiario una ganancia de capital generada por elementos externos al contribuyente, no existe base legal para considerarlo gravable en los casos en los cuales se obtiene sin que forme parte de la actividad ordinaria del contribuyente.

La Sala Primera concluye que el artículo 8 del Reglamento establece que el diferencial obtenido en activos en moneda extranjera se considera parte de la renta bruta solo si es habitual. De lo contario, esta norma sería opuesta a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esta ley nunca hace referencia al gravamen del diferencial y, por ello, solo sería aceptable su consideración en el reglamento en la medida en que no contradiga la ley, es decir, solo si resulta habitual.

En caso contrario, se consideraría una ganancia de capital, las cuales solamente son gravadas en dos supuestos diferentes a este expresamente indicados en la ley.

La Sala Primera confirmó que el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es la base de gravamen del diferencial cambiario, como lo ha intentado encuadrar la Administración...

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