Comentario al artículo 1 de Código Penal

Fecha17 Octubre 2022,03 Octubre 2022
AutorAlfonso Navas Aparicio
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

  1. El Ámbito de Intervención del Derecho Penal

El control social, propio de la organización humana, se constituye por instrumentos y técnicas –disuasorias y promocionales– dirigidas a las personas, para obtener de ellas su conformidad a ciertas reglas de conducta. De este modo, se hace seguir una consecuencia –favorable o desfavorable– por un grupo o por elementos cualificados del mismo, a un determinado comportamiento –aprobado o desaprobado–. El Derecho y, lógicamente, el Derecho penal, es uno de esos instrumentos de control social, al que es inherente el poder (violencia o fuerza organizada y revestida de alguna forma de legitimación) y la institucionalización, formalización o juridización de su respuesta. Por consiguiente, desde un punto de vista normativista, el Derecho es norma agendi, un conjunto de reglas directivas cuya observancia viene impuesta a sus destinatarios.

En el marco de la convivencia conflictiva, junto a la serenidad que también caracteriza nuestra sociedad, el Derecho penal pretende, con su particular mecanismo de reacción, conservar una mínima y pacífica coexistencia social que permita la participación de todos los ciudadanos en la sociedad y que remueva los obstáculos en la consecución de ese fin. Este propósito se alcanza mediante la protección de intereses o bienes jurídicos, sin que ello sea exclusivo del Derecho penal. Todo sector del Ordenamiento jurídico se dirige a la tutela de bienes jurídicos. Cada rama jurídica activa su método de tutela y sus mecanismos de reacción, con arreglo a sus particulares criterios teleológicos –su finalidad–: no sólo según la entidad del bien o interés jurídico, sino según la modalidad o gravedad de ataque al mismo. El mecanismo o método del Derecho penal es la motivación de conductas bajo amenaza de pena, pero únicamente respecto de los ataques más graves contra los bienes jurídicos más importantes que supongan, en definitiva, un atentado contra aquella mínima y pacífica coexistencia social.

“Norma jurídico penal” y “ley penal” son términos equivalentes con fundamento en el principio de legalidad: sólo puede considerarse como norma vinculante la ley penal positiva; caso contrario, se sacrificarían las garantías de certeza y seguridad jurídica. Asimismo, esos términos no han de confundirse con “artículo” o “disposición” del Código Penal (CP) (o de una determinada Ley Especial). Casi nunca un artículo penal contiene todos los componentes de la norma como sucede, por ejemplo, en los casos de las normas penales incompletas y de las normas penales en blanco; o, simplemente, con la división entre Parte General y Parte Especial, por razones de economía y sistematización del Código Penal.

  1. El Derecho Penal en Sentido Objetivo

En sentido objetivo el Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas, ya sea que asocie a la realización de un delito –como supuesto de hecho– la aplicación de una pena –como consecuencia jurídica–, ya sea que asocie a la comisión de un delito y al diagnóstico de peligrosidad criminal –como supuesto de hecho– la aplicación de una medida de seguridad –como consecuencia jurídica–.

2.1. Los componentes de la norma penal: supuesto de hecho y consecuencia jurídica.

Atendiendo a su forma o estructura lógico lingüística, la ley penal, al igual que las demás normas jurídicas en general, constituye una proposición, una secuencia de palabras dotada de significado, que se expresa mediante un enunciado o un conjunto léxico sintáctico de signos lingüísticos; no como proposiciones que expresan sucesos o contenidos de experiencia que, según su correspondencia con su significado, serán verdaderas o falsas (al modo de las proposiciones descriptivas o enunciativas), sino, más bien, como proposiciones imperativas (preceptivas, prescriptivas), en tanto están dirigidas a influir en el comportamiento. Por consiguiente, consta de dos elementos: presupuesto o supuesto de hecho (el delito o la peligrosidad delictiva fundamentada en la previa comisión de otro ilícito penal) y consecuencia jurídica (la pena o la medida de seguridad); sin soslayar que, ante determinados supuestos de hecho, la consecuencia jurídica puede ser, también, la impunidad (como sucede con las causas excluyentes de los elementos de la teoría jurídica del delito).

La norma que prevé una pena por la realización de ciertas conductas tiene como destinatarios al ciudadano y al Juez. En su virtud, toda ley penal expresa dos preceptos diferenciados: la norma primaria (o de conducta) dirigida al ciudadano e, indirectamente enunciada, que le prohíbe u ordena actuar de determinada forma bajo la amenaza de la pena del delito de que se trate; y un segundo imperativo llamado norma secundaria, dirigida al Juez y, directamente, enunciada en la redacción legal que le obliga a aplicar la consecuencia jurídica (llámese impunidad, medida de seguridad, prisión u otra) cuando concurra el supuesto de hecho, también bajo la amenaza de pena. Pero, este precepto dirigido al Juez constituye una parte de las normas primarias, ahora sí formulada de modo expreso, dirigidas siempre al Juez y subyacente al delito de prevaricato, a cuya comisión sobrevendría una norma secundaria (imperativo) sobre otro Juez. Por su parte, la norma que establece medidas de seguridad por la peligrosidad criminal, sólo se dirige al Juez, toda vez que no contienen una “prohibición de estados peligrosos”, sino sólo la imposición de una determinada consecuencia ante un estado de riesgo criminal, posterior a la comisión del hecho.

2.2. Las funciones de la norma penal.

El propósito fundamental de la ley penal, en un Estado Social y democrático de Derecho reside en motivar a las personas en contra de la realización de delitos, en prevenirlos y en aportar seguridad jurídica sobre el objeto de la prohibición o del mandato.

  1. La función de motivación (o determinación).

A partir de la función imperativa de la norma jurídica, en general, y de la penal, en particular, y de que esta última expresa una relación de deber entre un hecho condicionante y un hecho condicionado, se comprende que esta constituya un imperativo hipotético, no categórico; un imperativo que, dependiendo de su objeto, será negativo –tratándose de acciones– en tanto imponga una prohibición, o será positivo –tratándose de omisiones– en tanto determine un mandato. Esto es, el Derecho penal únicamente prohíbe conductas dirigidas a la lesión de un bien jurídico, u ordena la ejecución de conductas aptas para la evitación de ese daño. Así, esta norma constituye un imperativo hipotético, que pretende el control social de ciertos comportamientos motivando a las personas en contra de la realización del delito, mediante la amenaza de la pena. Por consiguiente, la tesis imperativa caracteriza a la ley penal como norma de comportamiento (norma agendi), como norma de determinación de conductas.

La consecuencia jurídica (pena) asociada a una determinada prohibición o mandato (supuesto de hecho) cumple, en tanto técnica disuasoria de control social, esa función de intimidación, ofreciendo al delincuente potencial, ante la falta de otros motivos, una razón válida para que se determine conforme a Derecho. La norma penal motiva a la no realización de delitos, finalidad que no se comprende al margen de la amenaza de la pena. La amenaza de pena sin la enunciación de la conducta prohibida u ordenada pierde la función de motivación. Asimismo, el supuesto de hecho, por sí solo, tampoco puede cumplir la función motivadora. Es la norma jurídico penal como un todo –que recrea el comportamiento prohibido u ordenado (supuesto de hecho) y señala la consecuencia desagradable (pena) en caso de que se efectúe ese comportamiento–, la que puede conseguir la inhibición de las conductas amenazadas con pena.

  1. La función de valoración: su matiz.

Junto al carácter imperativo, también se suele otorgar a la norma penal una función de valoración. Si el Derecho penal protege determinados bienes jurídicos, lo hace porque los valora positivamente; al igual que si amenaza con pena la realización de ciertas conductas ofensivas para esos bienes jurídicos, es debido a que valora negativamente esos comportamientos. De hecho, el fundamento de la antijuridicidad reside en un desvalor de la conducta, en tanto suponga un grave peligro o lesión para bienes jurídicos dignos de protección penal (“desvalor de resultado”) y una infracción de la norma primaria o de conducta (“desvalor de acción”). Estas valoraciones (positivas y negativas) contribuyen en la función de prevención general positiva al reafirmarse, a través de la ley, las convicciones jurídicas de la mayoría de la sociedad.

Sin embargo, debe partirse de que la eficacia de la norma no depende de juicios de valor, sino de su imperatividad. El juicio de (des)valoración de las conductas prohibidas u ordenadas es cronológicamente anterior a la emanación de la norma jurídico penal, e interior en el proceso prelegislativo. Ello significa que el juicio de valor constituye una decisión de la persona prelegisladora para crear la norma en un cierto sentido, con lo que esta decisión es, claramente, anterior a la existencia misma de la ley. Pero, valga aclarar, que ninguno de estos dos aspectos afecta su carácter imperativo. El imperativo y el valor de la norma se desenvuelven en planos diferentes: quien prelegisla, valora; la norma, pretende obediencia. En definitiva, no se está frente a una verdadera norma jurídico penal sino hasta que a la valoración se une un imperativo, toda vez que el Derecho no puede desempeñar su función con meros juicios de valor desprovistos de fuerza de convicción o de una declaración de voluntad. El Estado no dirige valoraciones normativas a las personas, sino mandatos normativos.

De ahí que la función de motivación no es en contra del delito –cual si operara sólo en el plano psíquico–, sino en contra de la realización del delito –independientemente de si se introyecta o no el valor–. Ello explica que puedan...

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