Comentario al artículo 1 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorMaría José Yglesias Ramos
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

  1. Antecedentes

El Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica (Pacto de Concordia), de 1821, al establecer la nueva organización de la provincia, destinó el artículo primero a disponer en detalle la libertad que tendría para darse su gobierno y organización, y la independencia de que gozaría respecto del gobierno español. Conforme avanzó la consolidación del estado costarricense durante el s. XIX y con ella las consecutivas cartas políticas promulgadas, la Constitución Política de 1871 (CPol 1871) empleó una fórmula más concisa: “La República de Costa Rica es libre e independiente”. Se mantenían los principios básicos de libertad e independencia derivados del periodo de perfeccionamiento de la soberanía e identidad nacionales, pero sumando el desarrollo del régimen republicano.

La Asamblea Nacional Constituyente de 1949, partió del dictamen de mayoría que sugirió basar la nueva carta magna en el texto de la Constitución Política de 1871, aunque durante la discusión de cada uno de los artículos, se fueron discutiendo reformas necesarias a la misma, requeridas para reflejar el espíritu reformista de la Segunda República. En el caso del art. 1 de la Constitución Política (CPol), las mociones pretendían reformular la norma para declarar al país República democrática y luego desarrollar algunos fines y principios que en su criterio eran esenciales a dicho sistema de gobierno (tales como “garantizar la libertad, la dignidad, la cultura y el bienestar de sus habitantes”. En este sentido véase el Acta n°. 87 de la Asamblea Nacional Constituyente, art. 3). La oposición consideró que las mejores prácticas legislativas y políticas requerían que la redacción constitucional fuera lo más sencilla y programática posible, evitando inclusión de conceptos y principios que podían hacer de la norma oscura y compleja de interpretar, y que conllevaban a enumeraciones incompletas que excluían otros principios. Eventualmente se discutió si incluso con indicar que era una República democrática, a secas, se sobreentendía cualquier otra caracterización, sobrando las nociones de libertad e independencia. A esto se opusieron quienes hicieron ver que multiplicidad de estados que se autodenominan democráticos, ciertamente no lo son, llegando incluso a autoritarios; por lo que finalmente se optó por la fórmula de “democrática, libre e independiente” (véase el Acta n°. 168 de la Asamblea Nacional Constituyente, art. 3).

Posteriormente, el 24 de agosto del 2015, mediante la Ley nº. 9305, se establece el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica, reformando el art. 1 CPol para sumarle estos dos principios. Ya la doctrina y jurisprudencia nacionales venían desarrollando las nociones sobre pluriculturalidad que fundamentaron la reforma, como se observa en la sentencia nº. 2002-03468 de la Sala Constitucional, de 16.04.2002, que indicara: “la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto específico respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema (en especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es posible colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en la idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades indígenas, velando por la preservación de su cultura (…) Así, puede la Sala partir como premisa del reconocimiento constitucional hecho a favor de la identidad cultural y protección de los pueblos indígenas que habitan el país. El Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el reconocimiento de derechos de estas comunidades”.

En el expediente respectivo, se plantea la motivación reivindicativa a la reforma, que pretendía visibilizar la diversidad cultural histórica en la conformación del estado costarricense desde la llegada de los españoles, y las posteriores olas migratorias de diversa naturaleza que han marcado la historia del país. El expediente desarrolla la noción de pluriculturalidad abarcando a extranjeros (cuyo estatus se encuentra además regulado en el art.19 CPol), indígenas y afrodescendientes.

  1. Contenido

La declaración del sistema político costarricense como republicano y democrático, implica contraponerlo a sistemas autocráticos, y por ende integra su contenido con los principios propios del Estado de Derecho y la forma democrática occidental de gobierno (véase la opinión jurídica nº. OJ-107-99, de 06.09.1999, de la Procuraduría General de la República –PGR–) que desarrolla la misma Constitución Política en el resto de su articulado, por ejemplo:

  • división de poderes,
  • igualdad ante la ley,
  • control de constitucionalidad, y
  • libertad –entendida en este contexto en su doble dimensión de principio y a su vez derecho fundamental–.

Es justamente debido a la esencialidad de estos principios en la conformación del modelo costarricense, que como se apuntó en los antecedentes, los constituyentes estimaron imperativo reiterar el carácter libre de la República, a pesar de que podría considerarse que dicho principio se subsume en el concepto de democracia.

Entonces, las nociones de libertad e independencia que complementan el carácter democrático del Estado costarricense, amplían su contenido, y refieren –como se explicó al entender el contexto y génesis de este artículo– a la capacidad de elegir y darse su propia forma de gobierno y organización, libre de todo tipo de injerencias –extranjeras o internas–, y por ende el contenido de este artículo apunta también al concepto de soberanía, abordado de seguido en el art. 2 CPol, y como consecuencia inmediata de la soberanía, al principio de derecho internacional de la libre autodeterminación, que derivaría de los arts. 1 y 2 CPol. Cabe resaltar, dentro de esta consideración de los principios político-jurídicos implícitamente contenidos en el...

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