Comentario al artículo 10 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAndrea Herrera Gutiérrez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

El artículo en comentario no solo crea una jurisdicción especializada para ejercer el control de constitucionalidad, sino que, además, le establece un marco general de competencia, respecto de las cuestiones que puede o no conocer. Así las cosas, se procederá a abordar ambas temáticas de forma separada.

1. Jurisdicción Constitucional Costarricense.

Esta disposición define la existencia de un control de constitucionalidad de tipo concentrado. Por ello establece que, tal control, corresponde exclusivamente a una sala especializada denominada “Sala Constitucional”, la cual, junto con otras tres Salas más de Casación, en materias específicas, integran la Corte Suprema de Justicia.

Su organización se dispone en una normativa especializada, la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), la cual define en el art. 1, que su objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”.

Esa ley establece que se trata de una Sala, que resuelve en única instancia, conformada por 7 magistrados titulares y 12 magistrados suplentes, elegidos por la Asamblea Legislativa (art. 4 LJC), la cual dispone sobre su propia competencia (art. 7 LJC); y sus resoluciones adoptadas por mayoría, no son revisables, excepto por la interposición de una gestión de adición y aclaración, cuando haya sido omisa en algún extremo su resolución o tuviere un concepto que requiera ser aclarado para su debido cumplimiento (art. 12 LJC). Dispone, además, que su jurisprudencia es vinculante erga omnes, excepto para sí misma (art. 13 LJC), lo que implica que, sus precedentes deben ser acatados por todas las personas. No obstante, cuando así lo ha estimado pertinente, la propia Sala ha modificado sus criterios en futuros casos, bajo una mejor ponderación.

El control de constitucionalidad al que se refiere este art. 10 de la Constitución Política (CPol), lo ejerce esta Sala por las siguientes vías: acciones de inconstitucionalidad, consultas judiciales, consultas legislativas y conflictos de competencia.

Lo relativo a la materia de amparo y recurso de habeas corpus, para garantizar los derechos y libertades constitucionales y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente, también es conocido por esta misma Sala, conforme lo establece el art. 48 CPol.

Con la creación de esta jurisdicción especializada, el art. 10 CPol delega únicamente en este órgano la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una disposición general, a fin de evitar contradicciones en el ordenamiento jurídico, de ahí su carácter concentrado.

Por ejemplo, aun cuando su jurisprudencia es de acatamiento general, por ese efecto erga omnes, ninguna otra jurisdicción puede declarar la inconstitucionalidad de una norma y disponer su nulidad o expulsión del ordenamiento jurídico.

2. Control de Constitucionalidad.

Tal como lo dispone la norma de comentario, el control de constitucionalidad, por las vías ya señaladas, procede respecto de las normas de cualquier naturaleza, de los actos sujetos al Derecho Público, respecto de proyectos de ley y la resolución de conflictos de competencia de orden constitucional.

2.1. Acciones de Inconstitucionalidad.

Con mayor especificidad, la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el art. 73, define el objeto contra el cual se admite una acción de inconstitucionalidad:

“a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.

c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.”

No resulta admisible su interposición como mera acción popular, sino que está sujeta a varias formalidades para su admisión, entre estas, demostrar la legitimación.

Para esos efectos, el art. 75 LJC, requiere que que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, puede ser de habeas corpus o de amparo, o un procedimiento administrativo, pero que esté en fase de agotamiento de la vía administrativa, y donde se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Como excepción, esa misma norma establece que no se requiere de asunto base y también son admisibles, de forma directa, aquellas acciones en las que, por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto. Tampoco lo requiere el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

2.2. Consultas Legislativas de Constitucionalidad.

El artículo de comentario le confiere, además, a esta Sala Constitucional, la competencia de ejercer un control previo de constitucionalidad, al establecer que ejercerá la opinión consultiva sobre proyectos legislativos relativos a una reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Para tales efectos, el art. 96 LJC, establece que esa consulta a la Sala Constitucional, será respecto de los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades.

De forma preceptiva, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.

Y de forma facultativa, por una gestión planteada por no menos de diez personas legisladoras, respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de la Asamblea Legislativa.

También se confiere esa potestad de consulta a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Contraloría General de la República, si se trata de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaran como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional. Al Defensor de los Habitantes, cuando considere que se infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República; y al Tribunal Supremo de Elecciones, si se trata de iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades.

Resulta de importancia apuntar, que los pronunciamientos que emite la Sala Constitucional en esa vía, solo son vinculantes para el Poder Legislativo, cuando están referidos a las violaciones de forma o procedimiento legislativo del proyecto en cuestión, no así, sus pronunciamientos por el fondo (art. 101 LJC).

De ahí que la consulta debe ser planteada, luego de aprobado el proyecto legislativo en primer debate, pero antes de su aprobación definitiva (art. 98 LJC). Su interposición suspende la votación definitiva del proyecto, no el trámite legislativo, excepto para el caso de la aprobación de la Ley de Presupuesto que tiene un plazo constitucional de aprobación (arts. 98 y 100 LJC). Y la Ley de la Jurisdicción Constitucional le impone a la Sala el plazo de un mes para emitir su pronunciamiento, a partir de que recibe el expediente legislativo (art. 101 LJC).

Se trata de un procedimiento que ha presentado sus vicisitudes y controversias, por cuanto, por un lado, previene la emisión de leyes que puedan resultar inconstitucionales, y los costos que ello puede implicar; pero, también se corre el riesgo de que pudiere llegar a ser utilizado por fracciones legislativas, que incluso han aprobado inicialmente el proyecto en primer debate, para trasladar, de manera velada, la viabilidad del proyecto de ley al Tribunal, y luego justificar sus diversas posturas políticas al resto de la población.

2.3. Consultas Judiciales.

En un caso de duda de constitucionalidad respecto de una norma o acto que deba aplicar una autoridad jurisdiccional, esta tiene la posibilidad de plantear, mediante una resolución judicial, una consulta judicial ante esa Sala, siempre y cuando se trate de dudas fundadas de constitucionalidad, no de legalidad, y se refiera a una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento (art. 102 LJC). De ese modo, es finalmente la Sala Constitucional, en caso de que la consulta resulte admisible, la que define si existe o no conformidad de la norma, acto o disposición con la Constitución y las consecuencias de su pronunciamiento. Luego, la autoridad juzgadora debe resolver en su propia jurisdicción lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR