Comentario al artículo 10 de Ley General de la Administración Pública

Fecha04 Agosto 2023
AutorFrancisco Obando León
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

El inciso 1 del art. 10 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), como se dijo ya al comentar el art. 8 LGAP, coloca a las personas de nueva cuenta, como ocurre en varios tramos del texto de la citada ley, en el escenario de comprender que el ejercicio del Derecho Administrativo responde de modo consustancial con el necesario equilibrio entre el cumplimiento de los fines de la Administración, la eficacia y eficiencia administrativa, con el más sincero respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado (arts. 8, 214 y 225 LGAP). Ello va de la mano con una correcta labor interpretativa que presente el adecuado –pero difícil– balance entre la realización del fin público al que se debe la Administración Pública (art. 113 LGAP), y el respeto a los derechos e intereses del particular. Por ende, no solo la norma escrita, sino toda aquella normativa no escrita debe ser interpretada en aras de garantizar ese deseable equilibrio entre el interés público y las situaciones jurídicas sustanciales del administrado en su posición frente a los poderes públicos.

Sobre el alcance del art. 10 LGAP, inciso 2, y con ocasión del trámite legislativo que siguió la Ley General de la Administración Pública, Ortiz Ortiz en sus comparecencias ante la Asamblea Legislativa para la discusión del texto, se refirió a los alcances de esa disposición en los siguientes términos:

“... fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del caso. Es decir, tomando en cuenta todos esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además desconoce la realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar ese artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la situación social que está contemplando”(Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A 23 E5452. Transcrito por Quirós...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR