Comentario al artículo 100 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Antecedentes de las medidas de seguridad, tipos, clasificaciones y derogatoria parcial por inconstitucionalidad.

Originalmente el Código Penal contenía medidas de seguridad para personas imputables, es decir, en plenas capacidades, pero consideradas peligrosas y, también, medidas de seguridad para personas inimputables total o parcialmente con falta o disminución de capacidad de comprensión de la conducta ilícita y de volición conforme a dicha comprensión.

Con motivo de dicha clasificación, se crearon distintos tipos de medidas de seguridad según el caso: las curativas, las de internación y las de vigilancia; siendo que las primeras fueron concebidas exclusivamente para personas inimputables o con imputabilidad disminuida, mientras que las segundas y terceras para casos de personas imputables. A tal conclusión se llega a partir de las actas de discusión legislativa (Expediente legislativo, n°. 3986, p. 274).

Hoy en día solo mantienen su vigencia las medidas de naturaleza curativa; toda vez que las medidas de seguridad de internación, que en su previsión original podían ordenarse hasta por 25 años, fueron anuladas por inconstitucionales por la Sala Constitucional mediante su resolución n?. 88, de 17.01.1992; mientras las medidas de seguridad de vigilancia, con una duración en aquel entonces de hasta 10 años, se derogaron en virtud de la Ley n?. 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en el año 1996.

Además, el voto de la Sala Constitucional n°. 1998-1588 de 10.03.1998, amplió la declaratoria de inconstitucionalidad ahora de las medidas de seguridad por delitos imposibles y aprovechó la ocasión para enfatizar que las de internación no podrán exceder de 25 años y las de vigilancia de 10 años; prescribiendo ambas en 25 años.

Con el panorama actual claro, todas las consideraciones que de seguido se harán, deben contextualizarse dentro de las medidas de seguridad curativas para personas inimputables o con imputabilidad disminuida.

2. Sobre la duración indeterminada de las medidas de seguridad curativas, las revisiones periódicas y sus válidos cuestionamientos.

En el Ordenamiento jurídico costarricense las medidas de seguridad se conciben, no como penas, sino como medidas administrativas de tratamiento y curativas dirigidas a personas que delinquen con sus capacidades intelectivas y volitivas comprometidas. Ello explica la inviabilidad de imponer una medida de seguridad curativa por un tiempo que esté comprendido dentro de los rangos punitivos del tipo penal de que se trate bajo una supuesta proporcionalidad y razonabilidad; en el entendido de que, si la persona juzgada hubiera sido imputable para el momento de los hechos, la pena impuesta habría sido muchísimo inferior a una medida de seguridad que, por disposición legal, puede prolongarse por tiempo indefinido.

Ya la Sala Constitucional se ocupó en el pasado de conocer una consulta en relación con la posibilidad de que las medidas de seguridad se conviertan en una especie de pena perpetua de las que están prohibidas por el art. 40 de la Constitución Política (CPol) y, en su pronunciamiento al respecto, no encontró trasgresión alguna a derechos fundamentales en tanto la norma en comentario prevé la obligatoriedad de las revisiones periódicas (sobre las cuales se detallará en el punto siguiente) y, de esa forma, podrían cesarse en el momento en que no subsista su necesidad. Así, halló justificación en la indeterminación del plazo de vigencia de cara a la imposibilidad de predecir el ritmo de evolución en la recuperación de una persona inimputable o con imputabilidad disminuida.

Así, en el voto n°. 17298-2008 de 19.11.2008, puntualizó la Sala Constitucional que la aplicación de las medidas curativas de seguridad establecidas en el artículo 100 del Código Penal no contraviene lo dispuesto en el artículo 40 constitucional en cuanto a la prohibición de someterse a penas perpetuas, pues no son penas, sino medidas administrativas, eminentemente curativas y preventivas, aplicadas a una persona inimputable que ha cometido un injusto penal. La indeterminación que contiene la norma obedece a que en el momento de la imposición de la medida de seguridad no se sabe con certeza cuándo pueda terminar, pues ello depende de la respuesta ante el tratamiento psiquiátrico. La intervención periódica de la autoridad jurisdiccional competente, evaluando el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida, conforme lo prevé el párrafo segundo del artículo 100 del código penal, es una condición que no es compatible con una sanción perpetua y no obedece a criterios retributivos o represivos sin ningún control, pues la evaluación periódica conforme a criterios técnicos le pone un límite razonable y definida la actividad represiva del Estado.

Al tener un carácter vinculante y erga omnes (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC)) y no existir ulterior variación en la interpretación ni precedentes de rango superior a ese, resulta vigente y aplicable, esto a pesar de las críticas que fueron expuestas en el estudio del art. 51 CP cuando se analizó la duración máxima de 50 años de la pena de prisión.

Aun con ello, también la...

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