Comentario al artículo 100 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorEddy Rodríguez Chaves
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El primer aspecto a resaltar, es que el legislador determina que el recurso de apelación solo procederá contra las resoluciones que expresamente tengan autorizado este tipo de recursos, de manera que no cabe la posibilidad de entender que resulta admisible contra otras resoluciones que no estén contempladas expresamente en el artículo siguiente.

El segundo aspecto de interés, es que al igual que la revocatoria, el recurso de apelación debe interponerse de manera inmediata a su dictado si se trata de una resolución adoptada de manera oral en audiencia, o dentro de tercero día si se trata de una resolución dictada de manera escrita, independientemente de si se trata de una apelación contra un auto o contra una sentencia, y también independientemente del tipo de proceso en que la resolución se haya dictado, uniformándose así en un único plazo de tres días cuando se trate de apelaciones contra resoluciones dictadas de manera escrita.

El tercer aspecto de interés, es el mandato que contiene la norma para la persona juzgadora respecto de la admisibilidad del recurso de apelación cuando se trata de resoluciones dictadas de manera oral, pues establece que la admisibilidad del recurso también debe hacerse de manera inmediata indicando si la admisión es efecto diferido o no.

Finalmente el último aspecto de relevancia y quizás al que mayor atención debe prestarle tanto la persona juzgadora como la persona litigante, es la obligación de formular el recurso de revocatoria en conjunto con el recurso de apelación si la resolución que se va a apelar tiene ambos recursos, pues de lo contrario, si se opta por presentar únicamente el recurso de apelación, este debe ser rechazado de plano independientemente de si se lleva o no razón en el reclamo. Esta exigencia tiene sentido en razón del principio de celeridad procesal, pues al obligarse al recurrente a presentar tanto la revocatoria como la apelación, y no únicamente la apelación, le permitirá a la persona juzgadora revisar su decisión y acoger eventualmente la revocatoria corrigiendo cualquier cuestión que de lo contrario, tendría que ser vista y analizada únicamente por el despacho de segunda instancia. Es necesario aclarar eso sí, que este rechazo de plano no procedería en caso de que la parte opte por presentar únicamente el recurso de revocatoria y no el de apelación, pues allí si se mantiene el derecho a la selección del recurso, ya que el rechazo de plano está previsto únicamente ante el...

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