Comentario al artículo 100 de Ley General de la Administración Pública

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Ortiz Zamora
SecciónLey General de la Administración Pública

COMENTARIO

En el marco de un “Estado unitario concentrado”, resulta más evidente la vigencia del principio de unidad de mando. Ese principio significa que, tanto el Gobierno como las Administraciones Públicas tienen una cabeza común, recayendo en nuestro régimen en la figura del Presidente de la República, quien puede actuar de forma unipersonal -básicamente para asuntos políticos- o en conjunto con el respectivo Ministro rector del sector o ramo administrativo respectivo, quien es, constitucionalmente, su obligado colaborador. El principio de la unidad de mando busca entonces mantener la armonía, la coordinación, coherencia y unidad de la gestión administrativa de la Administración Pública en pleno (tanto Central como Descentralizada), puesto que, de lo contrario, existiría un caos y desorden administrativo. En este sentido, además de lo que indican los arts. 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), también el numeral 26.b) y 27 LGAP señalan –por su orden– que el Presidente de la República ejerce en forma exclusiva la dirección y coordinación de las tareas del Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y de la Administración Pública descentralizada; así como también que corresponde a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República la dirección y coordinación de la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.

El Estado, pues, debe velar por su propia existencia o continuidad en el tiempo, para lo cual debe determinar, a través de sus órganos fundamentales –Poder Ejecutivo y Legislativo–, las líneas generales y los fines de la actuación de todos los entes públicos, lo que incluye a toda la Administración Pública, tanto central como descentralizada. Es así como, para estos efectos, la tutela administrativa o dirección intersubjetiva ejercida por el Ente Público Mayor (Estado) en relación de dirección respecto del Ente Público Menor (instituciones descentralizadas) pretende garantizar esa coherencia y unidad estatal a la que se alude.

Sobre el particular, es preciso recordar que las potestades y competencias ejercidas por los Entes Públicos Menores (llámense instituciones autónomas, semiautónomas, o entes públicos no estatales) le correspondían, originariamente, al Estado, y fue éste quien, por un acto de imperio unilateral –vía Constitución Política o Ley– decidió transferírselas definitivamente, motivo por el cual el Poder Ejecutivo debe tener la atribución constitucional de dirigirlas y coordinarlas para el logro de sus fines.

De este modo, los esfuerzos administrativos deben ser canalizados y orientados de forma racional hacia el logro de objetivos, fines y metas predeterminados por la cabeza de la Administración Pública para evitar la dispersión, la duplicidad o el...

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