Comentario al artículo 101 de Código de Comercio

Fecha25 Abril 2023
AutorMiguel Arias Maduro
SecciónCódigo de Comercio

COMENTARIO

A diferencia de las sociedades personalistas, la muerte civil o económica del socio no provoca, por ese solo hecho, la disolución de la compañía, como sí sucede –salvo disposición en contrario– en las sociedades en nombre colectivo (art. 56 del Código de Comercio –CCom–) y en comandita (art. 63 CCom). Ello en el caso de que los socios no hayan acordado algo distinto en el pacto constitutivo, pues de conformidad con el art. 205 CCom, podrían aquellos incluir la cláusula estableciendo la disolución de la compañía por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios.

Acerca de la exclusión debe tomarse en cuenta al art. 32 CCom, que permite excluir al socio que no realice el pago de su aporte. Otro supuesto se encuentra en el art. 32 bis CCom, que contempla la posibilidad de retiro del socio, también conocida como derecho de receso.

La figura de la interdicción ha sido derogada de la legislación y sustituida con una más acorde al ejercicio de los derechos fundamentales de los individuos de conformidad con la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley n°. 9379. De conformidad con su art. 1, se tiene como objetivo “promover y asegurar, a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía personal”. Establece, asimismo, en su art. 2 que “La persona con discapacidad es sujeto de derechos y obligaciones, y no objeto de sobreprotección y/o lástima”.

Misma situación en el tema de la quiebra, hoy regulada en la denominada Ley Concursal, Ley n°. 9957, la cual unifica las regulaciones relativas al concurso civil y la quiebra, según lo dispone su art. 2: “Proceso unificado y ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a los deudores privados en situación concursal, quienes estarán sujetos a un único proceso concursal, salvo disposiciones legales establecidas para casos especiales.”.

En el mismo sentido la quiebra de la persona jurídica –hoy denominada concurso– no provoca la de los socios, destacando la característica de la separación patrimonial. Sin embargo, podría generar algún tipo de responsabilidad del socio en los casos de responsabilidad solidaria, o cuando el socio no haya cubierto su aporte, en cuyo caso el representante del concurso podría compeler el pago.


AUTOR

Miguel Arias Maduro • Cuenta con posgrados en Derecho Comercial, por la Universidad de Costa Rica, y en Derecho Notarial y Registral por la Universidad...

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