Comentario al artículo 101 de Ley General de la Administración Pública
| Fecha | 06 Octubre 2022 |
| Autor | Luis Ortiz Zamora |
| Sección | Ley General de la Administración Pública |
COMENTARIO
Se ha dicho, con acierto, que el principio de unidad es el sustento de la jerarquía, pues de manera similar a la espina dorsal en el cuerpo humano, soporta al conjunto de la organización. [Bonnin, Ch. (2013). Principios de administración pública. Fondo de Cultura Económica, p. 112].
Su idea original se debe a Sieyès, a quien se endilga la siguiente frase que la describe: “la confianza viene desde abajo, la autoridad viene desde arriba”, concepto que, de acuerdo con García de Enterría, refleja el influjo canónico (jerarquía: gobierno sagrado), al que se sumaría, además, el derivado de la recepción del Derecho romano [García de Enterría, E. (2007). La Administración Española. Estudios de Ciencia Administrativa. Aranzadi, p. 177].
Como podemos comprobar en este Capítulo de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), ese concepto llega hasta nuestros días, no solo en nuestro país sino allende, como dan cuenta numerosas leyes orgánicas de la Administración Pública de otros países. En este sentido, entre otras normas que lo mencionan, el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público de España establece, ni más ni menos, que la jerarquía es uno de los principios generales con base en el cual deben actuar las Administraciones Públicas.
El concepto de jerarquía, como queda claro de la norma, alude a la ordenación de los órganos administrativos de acuerdo con un criterio de verticalidad, de supra y subordinación, que hace posible que los superiores jerarcas puedan dirigir a los órganos administrativos a su cargo.
Conforme a este artículo, una vez que la ley, o, en su caso, el reglamento, han establecido la escala jerárquica, estableciéndose tanto el orden de prelación entre órganos administrativos, como la atribución de competencias a cada uno de estos, es posible entonces determinar, a partir de la regla que esta misma norma establece, en qué casos estamos en presencia de una relación jerárquica. Así, si en la escala jerárquica establecida normativamente un órgano está por encima del otro y, además, su competencia es de la misma naturaleza que la de su subordinado, tanto en cuanto al territorio en el que puede ejercerla como en la materia de la que se trate, estaremos ante una relación jerárquica.
El caso más paradigmático quizás sea el de los Ministerios, en los que, por determinación del art. 28 LGAP, el Ministro es el jerarca o superior jerárquico supremo. Pensemos entonces en el caso del Ministerio de...
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