Comentario al artículo 102 de Código Penal

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura Chinchilla Rojas
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Este numeral pretende dar guía sobre el modo de aplicar cada tipo de medida de seguridad. En otras palabras, establece los presupuestos para cada una de ellas. Individualmente:

a. En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse:

El tema del ingreso en el Centro de Atención para Personas con Enfermedad Mental en Conflicto con la Ley (CAPEMCOL), así como en centros de tratamiento especial educativo para personas con enfermedades mentales, toxicomanías y alcoholismo ya se detalló en el art. 101 del Código Penal (CP) al cual se remite.

No obstante, este inciso contiene un presupuesto diferente a los comentados ya y es el de las personas con imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse. Este resulta inaplicable, no solo porque no está dentro de los escenarios de aplicación obligatoria contenidos en el art. 98 CP y que son una lista taxativa por principio de legalidad y reserva de ley (ver primer punto de las acotaciones al art. 50 CP), sino porque la Sala Constitucional, en el voto n°. 2008-14192 de 24.09.2008, declaró la inconstitucionalidad del delito de tentativa de suicidio antes descrito en el art. 114 del CP, así: “Artículo 114. Al que intente suicidarse se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico”.

En dicho pronunciamiento, el órgano constitucional consideró que el mismo era contrario al art. 28 de la Constitución Política (CPol), pues el atentar contra la vida propia no altera el orden público, la moral ni a terceras personas, sino que está comprendida dentro de la esfera de la autonomía de la voluntad. Por ende, estimó que el derecho penal no debería tener injerencia alguna. Se apoyó en su propio precedente, voto n°.2004-1603 de 17.02.2004 relativo al principio de libertad negativa en el sentido de que solo cuando haya motivos razonables para prohibir acciones conforme con ese principio de lesividad social es posible restringir libertades y a ello deben adecuarse las personas para garantizar una sana convivencia.

A partir de ese ejercicio intelectivo, la Sala Constitucional concluyó que someter a una persona que intentó suicidarse a un proceso penal agravaría su situación de desequilibrio emocional y mental por las secuelas que este representa, propiamente, las medidas de seguridad que, más bien, resultarían contraproducentes y agravantes de la condición personal de quien ha atentado contra su vida (Voto voto n°. 2008-14192 de 24.09.2008).

Entonces, aun y cuando la ley de Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental n°. 9213 de 08.04.2014 haya modificado la Ley General de Salud n°. 5395 de 30.10.1973 para incluir en el artículo 29 el suicidio como un tipo de desorden mental y el internamiento obligatorio con ocasión del intento ordenado por la autoridad competente y de conformidad con la legislación vigente; lo cierto es que desde el 2008 la aplicación de medidas de seguridad curativas de internamiento de cara a la tentativa de suicidio es insubsistente.

b. Derogado:

La Sala Constitucional mediante resolución N°1588-98 del 10.03.1998, declaró inconstitucional este inciso, el cual según reforma efectuada por resolución N° 88-92 del 17 de enero de 1992, disponía textualmente así: "A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los autores de delito imposible”.

El argumento principal que motivó tal decisión radicó en que las medidas de seguridad fueron creadas para responder frente a la peligrosidad de una persona y no de cara a la reprochabilidad de sus conductas culpables.

c. La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial. El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada:

Este inciso correspondía con una de las medidas de vigilancia que originalmente contenía el Código Penal (CP) costarricense. Empero, debe recordarse que las medidas de seguridad contra personas imputables fueron declaradas inconstitucionales mediante el voto n°. 1998-1588 de 10.03.1998 de la Sala Constitucional (ver primer subtítulo de los comentarios al art. 100 CP y el inciso anterior) siendo la presente una de ellas. Desde entonces, la norma en cuestión se tornó ineficaz.

No hay, en el articulado propio de las medidas de seguridad ni...

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