Comentario al artículo 102 de Constitución Política

Fecha06 Octubre 2022
AutorLuis Antonio Sobrado González
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1) Convocar a elecciones populares;

En la resolución n°. 129-E-2006, de 10.01.2006, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) apuntó: “El proceso electoral, entendido como una secuencia de etapas y actos, supone la realización de cada una de ellos en el orden y plazos legalmente previstos, a efecto que los ciudadanos puedan ejercer democráticamente su derecho al sufragio y elegir a sus representantes en el gobierno, o bien, someter sus nombres a escrutinio del electorado. Respecto del proceso electoral se sostiene que se encuentran delimitadas tres fases, a saber la preparatoria, la constitutiva y la llamada fase integrativa de eficacia. Estas fases, a su vez, comprenden diversas etapas y actos que, como se indicó, deben darse en la forma y orden establecido, a efecto de asegurar en última instancia el éxito del proceso, traducido en el efectivo reconocimiento de la voluntad de la mayoría de electores ... De ahí que al proceso electoral y a los actos dictados durante sus diversas fases, a diferencia de otros procedimientos, los rigen una serie de principios que procuran su adecuado desarrollo e impulso, a efecto de garantizar el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales electorales de los ciudadanos. Principios como los de preclusión procesal y calendarización, proveen al proceso electoral la agilidad, impulso y celeridad necesarios para asegurar su éxito y su eficaz verificación en la fecha constitucionalmente señalada”.

Sin perjuicio de una serie de tareas preliminares (promulgación de la división territorial electoral, inscripción de partidos, etc.), el proceso electoral arranca formalmente con la convocatoria electoral a los ciudadanos que hace el TSE cuatro meses antes del día de las votaciones, según lo estipula el art. 147 del Código Electoral (CE).

La convocatoria abre la fase preparatoria de ese proceso, que abarca, entre otros, la inscripción de candidatos, la integración de las juntas electorales, el envío del material electoral y la campaña política. Este conjunto de actuaciones antecede a la fase constitutiva, que comporta la votación popular, el escrutinio preliminar y el definitivo de los votos, la adjudicación de cargos y las declaratorias de elección. Finalmente, la integrativa de eficacia es la fase que permite concretar la voluntad popular expresada en las urnas, para lo cual deben comunicarse esas declaratorias, entregarse las respectivas credenciales y juramentar a los electos (esa última solemnidad se rinde, según el cargo, ante la Asamblea Legislativa o el respectivo concejo municipal).

El Tribunal, en su resolución nº. 135-E-2002, de 30.01.2002, aclaró la improcedencia del acto formal de convocatoria para el caso de tener efectuar una segunda vuelta en la elección presidencial, de presentarse el supuesto previsto en el art. 138 de la Constitución Política (CPol). Como se señaló, si ninguno de los candidatos supera en la primera vuelta el umbral establecido constitucionalmente, dicha votación no produce la elección, sino la selección de los candidatos que participarán en las segundas votaciones. Es decir, la segunda vuelta se configura como una etapa eventual del proceso electoral general y, en tal condición, se rige por las mismas normas que disciplinan la primera vuelta, por lo que no será necesario que el Tribunal realice una nueva convocatoria, ya que la ciudadanía esta llamada a elegir a sus gobernantes. Dicha convocatoria es entendida como el acto jurídico por el que la autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, dando inicio con ella al proceso electoral que comprende, como se indicó, una eventual segunda vuelta electoral.

Sobre los distintos tipos de elecciones y votaciones, ver comentario al art. 93 CPol.

2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;

Véase el comentario al art. 93 CPol.

3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;

Esta atribución, al igual que el régimen consultivo previsto en el art 97 CPol, es expresiva del rol “cuasilegislador” del TSE (ver comentario a los arts. 97 y 99 CPol).

Paralelamente, la CPol sustrae a la normativa electoral de su posible interpretación auténtica por parte de la Asamblea Legislativa (art. 121.1).

Esas interpretaciones no solo se producen en el marco de la resolución de los asuntos contenciosos por parte del Tribunal. También pueden emitirse a solicitud de los comités ejecutivos superiores de los partidos políticos o incluso de oficio, en cuyo caso han de publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a los partidos en su conjunto (art. 12.c CE). Sobre las interpretaciones oficiosas, el Tribunal ha acotado que este: “puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal” (resolución nº. 1748, de 31.08.1999).

Además de estos ejercicios hermenéuticos, el Tribunal también está legalmente habilitado para: “Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva” (art. 12.d CE). No obstante, la jurisprudencia electoral ha señalado reiteradamente que estos pronunciamientos se dan en abstracto; agregando que es improcedente utilizar la opinión consultiva como medio para revisar decisiones adoptadas por las dependencias del Tribunal, como también emitir opiniones consultivas que comporten el prejuzgamiento a posibles controversias que deba conocer posteriormente.

El Tribunal puede variar posteriormente su criterio o interpretación mediante sentencia debidamente fundada (art. 3 CE).

4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales;

Tratándose de las resoluciones de las juntas electorales, así como las del Registro Civil con incidencia electoral, el recurso de apelación electoral tiene naturaleza jurisdiccional y lo conoce el TSE en su condición de juez electoral (ver comentario al art. 99 CPol y arts. 240 y sig. CE); lo resuelto, por ende, pasa con autoridad de cosa juzgada material. La jurisprudencia electoral ha dictaminado que las omisiones de lo organismos electorales se combaten, en cambio, por intermedio del recurso de amparo electoral (resolución nº. 536-E1-2014, de 13.02.2014).

Las resoluciones registrales ajenas a la órbita electoral, por su parte, también son impugnables ante el Tribunal (art. 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil -LOTSE-). Sin embargo, este conoce tales apelaciones en su condición de jerarca institucional y lo decidido, por tratarse de un simple acto administrativo, está plenamente sometido a control judicial ulterior (ver comentario al art. 103 CPol).

5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;

El principio de imparcialidad de las autoridades públicas en los procesos electorales (art. 95.3 CPol), que apunta a crear condiciones de equidad en la contienda comicial, explica que la Constitución reproche la parcialidad política de los funcionarios públicas y que prevea la restricción que pesa sobre algunos de ellos para intervenir en ciertas actividades políticas.

Según el art. 285 CE, las autoridades competentes para conocer y sancionar los delitos electorales serán los tribunales penales ordinarios. De acuerdo con el artículo constitucional que se comenta, empero, a la jurisdicción electoral le compete el juzgamiento de las denuncias de beligerancia política (ver comentario al art. 99 CPol y arts. 265 a 270 CE), ya sea por parcialidad política de los funcionarios públicos (usar su cargo para beneficiar a un partido político) o cuando sean responsables de formas de participación política que les estén prohibidas, en los términos del artículo 146 CE.

Este último, como regla genérica, estipula: “Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter poli´tico-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. A estas...

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