Comentario al artículo 103.1 de Código Procesal Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorLaura María León Orozco
SecciónCódigo Procesal Civil

COMENTARIO

El proceso sumario, independientemente de su cuantía, debe ser conocido por los juzgados civiles, pues el art. 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) les asigna la competencia material para conocer todos los procesos civiles y comerciales, distintos del ordinario de mayor cuantía.

La norma identifica trece pretensiones que deben tramitarse en proceso sumario, las cuales, en su mayoría, corresponden a las que establecía el art. 432 del anterior Código Procesal Civil de 1989, para ese tipo de proceso. La lista no es taxativa, desde que el vigente inciso 14 del art. 103.1 del Código Procesal Civil (CPC) deja abierta la posibilidad de discutir en proceso sumario, pretensiones no mencionadas expresamente en el numeral de comentario, pero reguladas como sumarias en leyes especiales. Al respecto, el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda, en su resolución n°. 855, de 09.11.2020, expresó: “el artículo 103.1 ibídem contempla una lista no taxativa de pretensiones dirimibles en proceso sumario. Leyes especiales también contienen supuestos concretos a tramitar por la vía sumaria”. Como ejemplo se pueden citar el art. 36 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos que remite al arrendador a la vía sumaria, a plantear su disconformidad con las reparaciones solicitadas por el arrendatario o con el monto de ellas, y el art. 46 de la Ley de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en cuanto establece que, si la persona consumidora acude a la vía judicial a hacer valer sus derechos, debe seguirse el proceso sumario. Precisamente, con...

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